Fundamentos destacados. Sétimo.- Respecto a la prueba de la unión de hecho, conforme al artículo 326 del Código Civil; es una exigencia adoptar el principio de prueba escrita. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que refieren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el periodo mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil (…)”11.
Octavo.- En el presente caso, analizando los argumentos que sustentan la infracción normativa alegada a que se contrae el ítem III), se verifica la existencia de vicios que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, incurriendo en motivación inexistente o aparente, así como en una deficiencia en la motivación externa, en mérito a las siguientes razones:
a.- La Sala Superior, en contravención al artículo 326 del Código Civil, ha amparado la demanda sobre unión de hecho, sin hacer ninguna referencia al principio de prueba escrita, tal y como se exige en este tipo de proceso.
b.- De los fundamentos expresados en la sentencia impugnada, se advierte que no solo se atenta contra el precitado principio de prueba escrita, al sustentar la Sala Superior el periodo convivencial en declaraciones testimoniales, sino que, inclusive, se deja de lado otras testimoniales que niegan el periodo convivencial.
c.- La Sala de mérito no ha establecido suficientemente diversas circunstancias surgidas en el proceso, tales como el hecho de no haber incorporado el testamento de Enrique Máximo Paredes Palacios, ni tampoco haber recabado la partida registral del inmueble el cual -según afirma la actora- habría sido el hogar convivencial; a su vez, tampoco se ha determinado si la actora contrajo matrimonio con quien fuera el padre de su menor hija, ya que -conforme quedó expuesto en autos- en un primer momento, ésta se retiró de la vivienda de Enrique Máximo Paredes Palacios, por encontrarse gestando. La omisión por parte de la Sala Superior de no haberse premunido del suficiente material probatorio y la prueba escrita exigida por ley, limitándose a declarar la unión de hecho en base a ciertas declaraciones testimoniales, claramente afecta la sentencia de vista emitida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4993-2018, ANCASH
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos noventa y tres del año dos mil dieciocho, en audiencia virtual pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Paredes Polo, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de marzo del mismo año, que declaró fundada la demanda interpuesta por Julia Elizabeth Pacheco, sobre declaración judicial de unión de hecho y declaró la existencia de unión de hecho, desde el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el dos de setiembre de dos mil quince; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas veinticuatro, Julia Elizabeth Pacheco, interpone demanda de declaración judicial de unión de hecho, contra Enrique Máximo Paredes Palacios, a fin de que se declare judicialmente la unión de hecho, entre la recurrente, desde el año mil novecientos ochenta y ocho hasta el año dos mil quince, fecha en que su referido conviviente optó por retirarla del hogar convivencial. Expresa los siguientes fundamentos:
– Conoció al demandado en mil novecientos ochenta y dos, con motivo de que éste solicitó sus servicios para la crianza de su menor hijo.
– En mil novecientos ochenta y cinco, al encontrarse gestando, se retiró de la vivienda del demandado. – En mil novecientos ochenta y seis, a pedido del demandado, retornó a trabajar en el cuidado del hijo del demandado.
– En mil novecientos ochenta y ocho, inició su relación convivencial con el demandado y se trasladaron a su domicilio convivencial ubicado en Jirón San Martín N° 1089, Barrio de Belén, distrito y provincia de Huaraz.
– Su convivencia fue pública, pacífica y de conocimiento de sus parientes, familiares, vecinos y amigos, por más de veintisiete años, tiempo en el cual fueron elegidos padrinos en los años mil novecientos noventa y seis y dos mil diez.
– En el año dos mil quince, el demandado cambió de carácter y en una oportunidad cuando la actora le pidió dinero para la casa, aquel le increpó que se fuera con su otra pareja, retirándola del hogar convivencial, por lo que, se fue a vivir con su señora madre.
– El cuatro de setiembre de dos mil quince, acudió al domicilio del demandado con la persona con quien la estaba celando para aclarar las cosas, pero el demandado negó haberla celado.
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Muy interesante para quienes tenemos vocación por los casos Civiles