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La acción civil en el proceso penal peruano. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 343-345.


Acción civil ex delicto

1. Concepto

Es ejercida en el proceso penal con el fin de obtener una reparación del daño causado por la comisión de un delito (Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116, de 10 de setiembre de 2019, 25)». El delito es una especie de acto ilícito. La conducta que la ley penal califica de delito es a la vez fuente de obligaciones civiles si lesiona derechos subjetivos o intereses protegidos privados [Gómez Orbaneja/Herce Quemada].

La causa de la acción civil —definida la acción, en este caso, como derechos subjetivos públicos a obtener una tutela jurisdiccional, que no participa del contenido ni de los principios de la acción penal [Rifá/Richard/Riaño]— es el daño que emana del hecho delictivo, que puede ser objeto del proceso penal y está vinculada al objeto esencial y principal —el hecho punible— por una conexión heterogénea. El derecho a la acción civil, que nace de la sospecha de la comisión de un delito, se circunscribe a aquella conducta que ha causado injustas consecuencias negativas o daños y perjuicios [De La Oliva].

La acción, en rigor, no es ex delicto, sino ex damno. La Corte Suprema ha establecido que “en nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, definido este como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y el lucro cesante, y daños extrapatrimoniales al daño moral y al daño de la persona” (Casación Civil 12-2000/Lima Norte. El Peruano, 25-08-00).

En esa línea, cierto sector de la doctrina indica que la propia denominación legal ex delicio sería incorrecta, pues, evidentemente, el fundamento de esta responsabilidad civil no radicaría en el delito en sí, sino, como ocurre en general, en un daño [Silva Sánchez]. Conforme a lo expuesto, no cabe duda que del delito o falta puede nacer también una pretensión civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible [Pérez/Ferreiro/Piñol/Seoane].

Las normas que la disciplinan gozan de naturaleza civil, no penal, cualquiera que sea la ley en la que se contemplen sus disposiciones. La acción civil es independiente de la penal —aunque los hechos históricos coincidan en parte en su decurso natural, que no jurídico—, esa independencia es la que supone que la legitimación se establezca en atención a la acción ejercitada. Así, por ejemplo, la inexistencia del delito, por cualquier causa, no entraña necesariamente la de la acción civil.

De otro lado, que un hecho no sea delictivo carece de trascendencia a efectos de resolver sobre la responsabilidad civil, pues esta no depende de la calificación del delito, sino de la efectiva producción de un daño reparable en sentido amplio. El juez civil no queda vinculado por la decisión penal en caso alguno, pues sería imposible hablar de litispendencia o congruencia ante pretensiones que se identifican con elementos dispares por causa de los principios que las informan. Ni siquiera los hechos declarados probados en una sentencia penal vinculan al juez civil, ya que los principios que rigen la prueba son diferentes [Asencio].

El CPP se afilia al sistema francés, en principio de obligatoria competencia adhesiva civil del juez penal. Una de las finalidades de la investigación preparatoria es, precisamente, determinar “la existencia del daño causado” (artículo 321/1 CPP). La acumulación, salvo renuncia o reserva del perjudicado para acudir al juez civil, se expresa en que la acción civil se promueve o ejerce ante el orden jurisdiccional penal (artículo 92 CP). Esta consideración (artículo 12.1 CPP) origina la prevalencia de la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de las consecuencias dañosas del ilícito civil derivado del delito, mientras estuviese pendiente el proceso penal [Rifá/Richard/Riaño].

Se produce, además, una acumulación de objetos procesales heterogéneos dentro del proceso penal, en virtud de la conexión (unidad de hecho) que existe entre la responsabilidad penal y la civil [Gómez Orbaneja/Herce Quemada].

La acción civil que se ejercita en el proceso penal es siempre la acción civil reparatoria, que coincide claramente con la acción de responsabilidad extracontractual, que se contrae por actos u omisiones ilícitas, que causen resultados perjudiciales, pero no se extiende a otro tipo de acciones (divorcio, revocación de la donación, etc.) [De La Oliva]. Así lo contempla el Código Penal (Libro Primero, Parte General, Título VI, Capítulo I: reparación civil, artículos 92-101) y, en especial, el artículo 11.2 CPP. La acción civil resarcitoria, es aquella por medio de la cual el damnificado por el delito —que es objeto de la acción penal que se desenvuelve dentro de un debido proceso- reclama la restitución o reparación del daño que como consecuencia del delito le produjo [Creus].

Nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, admite tanto el ejercicio conjunto de la acción penal y la civil, como el ejercicio exclusivo de cada una de ellas, por lo que no es de recibo una separación radical entre los fines del proceso penal y el proceso civil. Siempre que del hecho punible se desprendan daños, salvo la expresa reserva o renuncia por el agraviado, el ejercicio de la acción penal —a cargo del Ministerio Público— implica el ejercicio de la acción civil.

El proceso penal beneficia considerablemente a la víctima y a su pretensión civil de modo que no se produce una radical escisión entre la articulación de la pretensión punitiva y la resarcitoria. La inclusión de la acción civil en el proceso penal nacional se fundamenta en algo más que en razones de economía procesal, pues fomenta la participación de los ciudadanos en la persecución de los delitos, siempre que se trate de los perjudicados; además, nuestra Ley Procesal Penal autoriza a los ciudadanos, perjudicados o no, en delitos públicos, a formular denuncias ante el Ministerio Público [Sainz-Cantero Caparros].

La Sección II “Acción Civil” —artículos 11-15— del Libro Primero “Disposiciones Generales” CPP, plantea varios cambios significativos en sus seis artículos respecto de la responsabilidad civil y el ejercicio de la acción civil, así como en relación con su tratamiento procesal.


1 Comentario

  1. Gracias Jurispe

    999223701

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