Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 200-202.
1. Concepto
Es aquel criterio competencial que resulta de la división del trabajo, de la especialización de las funciones al interior del proceso, y, en consecuencia, de la mayor o menor capacidad funcional de los órganos jurisdiccionales [Levene].
Está constituido en atención a las etapas del proceso penal declarativo de condena, del proceso penal de ejecución y de protección provisional, o de coerción, así como a la labor procesal que puede hacer el juez, es decir, a particulares actividades del proceso o al ejercicio en él de funciones especiales por parte del juez —básicamente, en relación a la anticipación probatoria, a las cuestiones de competencia y a la cooperación judicial internacional—. Se asigna determinadas funciones distintas en una misma causa a órganos jurisdiccionales que son competentes para entender de ella por razón de la materia y del lugar.
Su nota más característica es su carácter automático y derivado, según el órgano de primera instancia y el cauce procedimental que se esté siguiendo. La competencia funcional depende del órgano jurisdiccional que resulte territorial u objetivamente competente para resolver en un concreto proceso [Moreno Catena].
2. Manifestaciones de la competencia funcional
2.1. Proceso penal declarativo
Consta de tres etapas, sin perjuicio de la fase de impugnación. La etapa de investigación preparatoria, desde una perspectiva del control jurisdiccional y de la expedición de medidas limitativas de derechos e incorporación de las partes al proceso, corresponde al juez de la investigación preparatoria, quien además tiene el conocimiento y dirección de la etapa intermedia, la actuación de prueba anticipada, y la inscripción de la defunción en caso de delito con resultado muerte (artículo 29 CPP). La etapa de enjuiciamiento, incluida sus incidencias, es de competencia de los juzgados penales. Respecto del juicio por faltas el enjuiciamiento compete al juez de paz letrado o al de paz en defecto de este (artículo 30 CPP).
La fase de impugnación, respecto de las faltas, es de competencia del Juzgado Penal Unipersonal (artículo 28.5b CPP). En cuanto a los delitos, se tiene la siguiente distribución competencial:
A. La Sala Penal Suprema conoce del recurso de casación contra los autos y sentencias expedidas en segunda instancia por las Cortes Superiores, así como la queja por denegatoria de apelación.
B. La Sala Penal Superior conoce del recurso de apelación contra autos y sentencias emitidas por los juzgados de investigación preparatoria y juzgados penales, así como del recurso de queja derivado de la declaración de inadmisibilidad de los recursos ordinarios dictados por estos órganos jurisdiccionales.
C. El Juzgado Penal conoce del recurso de apelación contra las sentencias expedidas por el juez de paz letrado. También conoce del recurso de queja.
Existen otros actos o procedimientos específicos, tales como la recusación (las salas conocen la recusación contra sus integrantes), las transferencias de competencia (las salas conocen de ella, según corresponda: cuando el órgano judicial llamado a encargarse de la causa pertenece a otro distrito judicial, decide la Sala Penal de la Corte Suprema), y los conflictos de competencia (interviene la Corte Suprema si el conflicto surge entre jueces de distinto distrito judicial). Objetivamente corresponde a la Corte Suprema, en vía originaria, el conocimiento de la acción de revisión, la extradición, los delitos de función cometidos por altos funcionarios del Estado, y los conflictos de jurisdicción entre la de tipo ordinaria y la militar policial.
2.2. Proceso penal de ejecución
La regla es que el proceso de ejecución es de conocimiento del juez de la investigación preparatoria (artículo 29^4 CPP). Sin embargo, para los incidentes de ejecución la competencia se distribuye entre los juzgados penales, unipersonales o colegiados (artículos 28.4-5, y 491 CPP). Así:
A. Juzgado Penal Unipersonal: beneficios penitenciarios, así como incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal (artículo 491.3 CPP).
B. Juzgado Penal Colegiado: refundición y acumulación de penas.
C. Juzgado de la Investigación Preparatoria: todo otro incidente de ejecución no reservado a los juzgados penales, incluso al Colegiado. Ello es así en atención a que está investido, por imperio del citado artículo 29.4 CPP, de la competencia básica en sede de ejecución. El artículo 491.1 CPP le encarga, expresamente, la conversión y revocación de la conversión de penas, revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y la extinción o vencimiento de la pena. Esta última norma, en su apdo. 3, también le atribuye el conocimiento de todo incidente de ejecución penitenciario referidos a la libertad anticipada, con excepción de los beneficios penitenciarios.
2. 3. Proceso penal de protección provisional o coerción
Las medidas de coerción procesal, como las denomina el CPP en la Sección III del Libro Segundo Actividad Procesal, están sujetas a un procedimiento específico. La regla general en materia de competencia objetiva es que corresponde dictarlas al juez de la investigación preparatoria. Por lo general se profieren en la etapa de investigación preparatoria (artículo 254.1 CPP), pero pueden dictarse en sede intermedia (artículo 350.1c CPP). Es obvio, aunque con un carácter reducido, que estas también pueden dictarse en la etapa principal del enjuiciamiento, a fin de garantizar su debido desarrollo, y el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes (artículo 363.1 en concordancia con el apdo. 5 del artículo 364, del CPP).
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