Fundamento destacado. Décimo.- Que analizando los actuados, no se evidencia caudal probatorio siquiera mínimo que justifique la adjudicación preferente del predio social a favor de la cónyuge, conforme al precedente vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil, antes descrito; no encontrándose, en ninguno de esos supuestos, el hecho que el cónyuge demandado hubiere procreado prole con tercera persona, estando aún casado con la demandante, dado que el caso no constituye un divorcio sanción sino un divorcio remedio; y si bien el matrimonio de la accionante con el demandado duró un aproximado de diez años y, por ende, es probable que la demandante haya tenido que hacerse cargo de sus menores hijos, lo cierto es que dicha situación no necesariamente genera perjuicios patrimoniales, psíquicos y/o emocionales, menos cuando no existió proceso de alimentos alguno que acredite una situación económica desventajosa o prueba que determine una afectación emocional determinante en la vida de la accionante, menos después de treinta años de separación; por lo que corresponde que este Colegiado Supremo case la sentencia superior en el extremo materia de casación y, en sede de instancia, revoque la sentencia apelada en cuanto ordena la adjudicación preferente de predio social a favor de la cónyuge demandante, declarándolo infundado; deviniendo sin objeto analizar la infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3362-2017, HUÁNUCO
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos sesenta y dos – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rodenger Garibay Alvarado (fojas trescientos nueve), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 35, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (fojas doscientos setenta y cuatro), emitida por la Sala Mixta Supraprovincial Descentralizada Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la Resolución número 14, de fecha catorce de julio de dos mil quince (fojas ciento doce), que declaró fundada en parte la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Rodenger Garibay Alvarado y Rosario Ramírez Villacorta el tres de noviembre de mil novecientos setenta y tres, ante la Municipalidad de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; disuelta la sociedad de gananciales; además ordenó la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor de la demandante Rosario Ramírez Villacorta, constituido por el inmueble ubicado en el lote número 06, manzana “C”, Asentamiento Humano Alberto Páez, Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, inscrito en la Partida número 11004732.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Rosario Ramírez Villacorta (fojas quince) interpone demanda contra Rodenger Garibay Alvarado sobre divorcio por la causal de separación de hecho; acreditando la preexistencia del vínculo matrimonial, con la partida de matrimonio de fojas dos; asimismo señala que procrearon dos hijos: Julián Arnaldo Garibay Ramírez y Rodenger Garibay Ramírez, ambos mayores de edad, conforme se aprecia de las Partidas de Nacimiento que obran a fojas treinta y ocho y treinta y nueve, por lo que no reclamará pensión alimentaria, ni tenencia o patria potestad de sus mencionados hijos; y solicita se declare fenecido el régimen de sociedad de gananciales y se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a su favor.
2.2. Admitida a trámite la demanda por la Resolución número 01 (fojas veinte), y luego de haberse corrido traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, es contestada por Rodenger Garibay Alvarado (folio cincuenta), y al haberse tramitado la causa conforme señala nuestra norma procesal civil, se deja en despacho para resolver.
[Continúa…]
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