Fundamentos destacados. Décimo.- Asimismo, la Sala en el considerando noveno de la recurrida ha sostenido: “En cuanto a la indemnización por afectación del interés legítimo del cónyuge inocente del adulterio, convenimos con el Fiscal Superior, en el sentido de que la recurrente no ha expuesto ni acreditado de qué manera el adulterio habría afectado su interés legítimo…” (sic); sin mayor análisis, no toma en cuenta el sentido del artículo 351 del Código Civil, que prescribe que “si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”, esta norma determina, si existe la lesión de un “legítimo interés personal” de alguno de los cónyuges, el otro cónyuge (culpable) debe indemnizarle, y para ello es el Juez quien debe determinar en base a todos los medios probatorios en autos si existe tal vulneración; máxime si se ha determinado en autos, que se encuentra probado que, es el propio demandante quien luego de dejar a su esposa, ha tenido un nuevo compromiso con otra mujer y ha tenido otros hijos, lo que evidentemente podría causar un perjuicio legítimo a la demandada, que pueda ser indemnizable o no; más aún, si el actor ha sostenido al momento de contestar la reconvención de la demandada por causal de adulterio, que sí lo ha cometido, declaración asimilada que no se ha analizado en su real dimensión por parte del Colegiado Superior ni las reales implicancias que pudiera tener tanto en la recurrente como en sus hijos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5196-2019, Lima Norte
Divorcio por Causal
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 5196-2019, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Consuelo Vicenta Rojas Moya a fojas cuatrocientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa y tres, que declara disuelto el vínculo matrimonial, sin bienes sociales por liquidar. Infundada las pretensiones reconvencionales de pensión de alimentos e indemnización por daño moral y personal para la demandada.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas veintidós, César Augusto Limas Urbisagastegui, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra María Consuelo Vicenta Rojas Moya, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada.
Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que, con la demandada María Consuelo Vicenta Rojas Moya, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, contrajo matrimonio civil ante la municipalidad de Jesús María, durante la relación conyugal procrearon tres hijos Fiorella Estefanía, César Enrique y Natalie María Limas Rojas, de treinta y dos, veintisiete y, veinticinco años de edad, respectivamente. Asimismo, fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en jirón Santa Verónica número 209 departamento J, de la Urbanización Palao – II Etapa, distrito de San Martín de Porres;
2) El recurrente hace más de once años se encuentra separado de la demandada, conforme lo menciona la demandada en su carta notarial de fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, a fojas quince, remitida al apoderado del accionante. Tanto el demandante como la demandada han viajado al extranjero conforme se acredita en el certificado migratorio de éstos, por lo que ambos realizan su vida de manera independiente hace más de once años; y,
3) Durante la relación matrimonial no han adquirido bien alguno, por lo que no existe conflicto por bienes patrimoniales, asimismo, precisa que la demandada viene habitando un bien inmueble adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio, el cual además viene siendo usufructuado por la demandada sin rendirle cuentas al accionante.
[Continúa…]
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