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¿Se desnaturaliza un contrato de tercerización si la empresa usuaria interviene en las negociaciones colectivas de la empresa contratista? [Cas.Lab. 33874-2019, Lima]

Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. De ahí que, para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad.

Fundamentos destacados: Décimo octavo. En lo concerniente al Convenio Colectivo de 2017-2018 de siete de julio de dos mil diecisiete, en fojas quince a veinticinco, suscrito por la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las empresas especializadas, contratista y de la usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz, se observa que es la codemandada, empresa usuaria, quien reconoce beneficios sindicales, tales como licencias con goce de remuneraciones, local sindical y facilidades a los dirigentes, disponiendo que las empresas contratistas adopten e implementen acciones, e incluso mandando a cumplir descuentos, sin que estas intervengan en el proceso de negociación y toma de acuerdos. Asimismo, acuerda otorgar dotación de vivienda y vestuario, reconocer las categorías y escalas salariales de los trabajadores, capacitaciones a los trabajadores, dotación de útiles de aseo, mamelucos y zapatos de seguridad, exámenes de salud anuales, y bonificaciones por quinquenio, entre otros.

De los beneficios laborales antes mencionados, como son las capacitaciones y la dotación de implementos de seguridad, se infiere que estos tenían por finalidad incrementar la productividad de los trabajadores, y prevenir riesgos en su salud y seguridad, demostrando con estos acuerdos, rasgos de laboralidad y de subordinación a la empresa principal, puesto que, conforme se consignó en el Acta de acuerdo en reunión extraproceso a fojas trece, de fecha veintisiete de junio de diecisiete, Sociedad Minera Austria Duvaz se hizo responsable del cumplimiento de los derechos de los trabajadores de Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, evidenciando con ello, la ausencia de autonomía empresarial de esta última. De igual modo, el proveer a los trabajadores de materiales, útiles de aseo y demás herramientas denota que la empresa Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada no contaba con suficientes recursos financieros, técnicos o materiales propios. 

Décimo noveno. Por lo tanto, al intervenir la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada en las negociaciones colectivas de las empresas contratistas, se puede concluir que estas no gozan de plena independencia, y si bien esta no es una causal de desnaturalización de los contratos de tercerización, permite concluir en base al principio de primacía de la realidad, que la relación laboral del trabajador se materializó directamente con la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, y el contrato de tercerización se trató de una simple provisión de personal.

En consecuencia, la Sala Superior infringió el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, debido a que, de los convenios colectivos suscritos por las partes se observan indicios o rasgos de laboralidad que refuerzan la teoría del caso del actor sobre la desnaturalización de los contratos de tercerización suscritos entre las empresas Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, por lo que esta causal es fundada.


Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. De ahí que, para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 33874-2019, LIMA

 Desnaturalización de tercerización y otro

 PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTA; la causa número treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro, guión dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión de los señores jueces supremos, Torres Gamarra, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Carlos Casas; con la adhesión de los señores jueces supremos Ampudia Herrera y Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandante, Leoncio Alania Carhuaricra, de cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y seis a seiscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas quinientos setenta y tres a quinientos noventa y uno, que revoca la sentencia de primera instancia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos quince, que declara fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada; en el proceso seguido contra las codemandadas Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del artículo 2º de la Ley N.° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización;

ii) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley N.° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3º, 4º y 5º del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2008-TR; e

iii) Infracción normativa del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero.

a) Demanda. Conforme al escrito de demanda de seis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y tres a cincuenta y cuatro, el demandante insta como pretensión, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Abierta y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Abierta, y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Abierta desde el seis de noviembre de dos mil dieciocho hasta la actualidad, en el cargo de Carrilano.

b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia declara fundadala demanda; al considerar que no está acreditado que Cuprita JP SAC contaba al momento de la celebración del contrato de tercerización (treinta y uno de octubre de dos mil ocho), con sus propios recursos técnicos para cumplir con el objeto del mismo, siendo un indicativo de la ausencia de uno de los elementos característicos del contrato de tercerización. Asimismo, no está acreditada la subordinación del trabajador con Cuprita JP SAC y la pluralidad de clientes o que esté bajo la excepción del numeral 4.2. del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, por lo que, declara la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, y se declara una relación laboral entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada desde el seis de noviembre de dos mil ocho hasta la actualidad.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara infundada la demanda; considerando que no existe prohibición legal para que se pueda tercerizar parte de las actividades principales de la usuaria y la propia Ley Minera faculta tercerizar los servicios de exploración, explotación y beneficio; no se advierte que la suscripción del contrato entre las demandadas implique una desnaturalización ni una relación laboral directa entre el actor y la empresa Austria Duvaz, y negociar y suscribir acuerdos para la regulación de condiciones de trabajo a través de convenios colectivos pueden constituir indicios de desnaturalización.

Sobre las causales materiales procedentes en los acápites i) y ii)

Segundo. Las causales procedentes están referidas a la infracción normativa de los artículos 2° y 5° de la Ley N.° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3°, 4° y 5° del Regl amento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, que disponen lo siguiente:

De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley N.° 29245.

Artículo 2. Definición

Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Artículo 5. Desnaturalización

Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.

[Continúa …]

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