Fundamentos destacados. Quinto.- En tal sentido, la Sala Superior debió tener en cuenta que, aún cuando hubiera existido un vínculo contractual entre las partes, en virtud de la carta notarial remitida señalada anteriormente, se produjo el supuesto de precariedad señalado en el IV Pleno Casatorio Civil previamente referido, esto es, cualquier título que la emplazada haya considerado tener para poseer el bien inmueble materia de restitución, habría fenecido en virtud del mismo.
Sexto.- Aunado a ello, corresponde precisar que, el hecho de que la emplazada haya pagado determinada suma de dinero de manera mensual por concepto de uso del bien conforme a las facturas incorporadas al proceso como medios probatorios extemporáneos, ello corresponde a un acto unilateral que no puede soslayar el ánimo de restitución de la demandante. En tal sentido, se advierte que se ha infringido el artículo 1704º del Código Civil que dispone “vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento” y se ha incurrido en apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil conforme a lo expuesto, pues la circunstancia de que el ocupante del bien decida unilateralmente pagar por el uso del bien que viene poseyendo, no debe desvirtuar ni sobreponerse a la voluntad del propietario del mismo de obtener la restitución de su bien, más aún si ha cumplido oportunamente, con anterioridad a los pagos efectuados por la demandada, con: i) dar por concluida cualquier relación que pueda existir entre las partes y ii) solicitar la restitución del inmueble; correspondiendo, por lo tanto, considerarse la remisión de dicha comunicación. Por lo expuesto, se tiene que no es jurídicamente posible sostener la existencia de una relación jurídica contractual, al menos vigente, entre las partes ni tener por acreditado algún título que justifique la posesión de la emplazada en el inmueble materia de restitución, por lo que deviene en poseedora precaria, de modo tal que se determina la configuración de las causales invocadas por la demandante en el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4887-2019, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE LIMA METROPOLITANA contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve2 , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha trece de julio de dos mil dieciocho3 que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada la misma.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA4
Mediante escrito de fojas dieciséis a diecinueve, subsanada a fojas veintiséis a veintisiete de autos; la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana interpuso demanda de Desalojo por ocupación precaria, en vía de proceso sumarísimo, contra María Vicenta Zevallos Gonzales, a fin de que restituya el inmueble de propiedad de la accionante ubicado en el Jirón Puno número 537, Cercado de Lima, Provincia y departamento de Lima, el cual viene ocupando sin ningún derecho. Fundamenta su pretensión con lo siguiente:
– Señala la parte actora que es una entidad pública integrante del Sistema Nacional de Bienes del Estado; y regula su actividad por la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en tal sentido realiza actos de adquisición, administración, etc., de acuerdo a lo dispuesto por la citada ley y su reglamento.
– Indica que tiene la legitimidad para obrar y solicitar la restitución del inmueble materia de litis, en mérito al derecho de propiedad de acuerdo con la copia literal de la Partida número 07019667 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
– Precisa que la parte demandada viene ocupando el inmueble materia de sub litis de manera precaria sin ningún derecho concedido por la actora y/o acto jurídico que legitime su posesión; siendo así que a pesar de sus continuos requerimientos ha hecho caso omiso inclusive a su petición cursada mediante carta notarial 32227 de fecha cinco de octubre del 2012, para que le devuelva el inmueble; se apersone a las oficinas de la demandante a fin de regularizar su situación precaria.
[Continúa…]
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