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¿Puede impugnar la paternidad quien reconoció al hijo por error o dolo? [Casación 2230-2020, Huánuco]

Sumilla. Derecho a la identidad: Se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. La protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. Los artículos 395 y 399 del Código Civil se deben interpretar de forma sistemática con el principio del derecho a la identidad y el interés superior del niño.

Fundamento destacado. Décimo Primero.- En tal entendido, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el demandante, tiene por finalidad establecer la verdad de uno de los componentes del derecho de identidad de la menor, cuestionando en su esencia, es decir, la hipótesis biológica que lo contiene, el vínculo biológico determinado por la procreación entre la demandada y el demandante. Debe tenerse en consideración que el actor no busca revocar su manifestación de voluntad inicial, ya que la destrucción del acto no depende de su mera voluntad, sino que ésta sería producto del vicio, es decir, la no correspondencia con la verdad biológica, por lo que deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial. De todo ello, se tiene que el demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar por la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica, entre su persona y la menor de iniciales M.F.Z.V.

Décimo Segundo.- En suma, la persona que realiza el reconocimiento, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, ya que como se ha sostenido, su voluntad al reconocer la filiación no corresponde con la verdad biológica, no pudiendo negarle el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en un pronunciamiento de fondo se determine lo que mejor corresponde a la menor, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, razón por la cual las instancias al declarar improcedente la demanda en aplicación de los artículos 395 y 399 del Código Civil, han realizado una interpretación aislada de dichos dispositivos sin tomar en cuenta todo el ordenamiento jurídico con relación al caso que nos ocupa, vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia del recurrente. Lo expresado también guarda relación con lo sostenido por esta Suprema Corte en la Casación N° 2274-2004-Lima de fecha dos de junio de dos mil seis cuando señala que: “Se admite que el reconocimiento de un hijo [extramatrimonial] puede ser controvertido mediante la acción de impugnación de reconocimiento (en la que se ataca el nexo biológico entre el reconociente y el reconocido)…” (sic).

Décimo Tercero.- Por todo lo expuesto, las instancias ha incurrido en una motivación defectuosa, al negar el acceso de la tutela jurisdiccional efectiva al recurrente, omitiendo resolver el conflicto de intereses para lograr la paz social; debiendo reiterar que la acción de impugnación del reconocimiento ataca o controvierte el presupuesto biológico que lo implica: el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido; por todo lo expresado debe declararse fundado el recurso de casación y ordenarse al juez de la causa que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Más información aquí.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 2230-2020, Huánuco

Impugnación de Paternidad

Lima, doce de mayo de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2230-2020, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte de fojas doscientos noventa y siete, que confirma la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos cincuenta y cinco que declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Liz Kelly Vargas Tuanama, respecto de la niña Mónica Fernanda Zapata Vargas (5 años aproximadamente) contenido en el acta de nacimiento que corre registrado en el Libro número 26 a fojas 70303955, del cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, inscrita erróneamente la paternidad a nombre del recurrente, por su madre doña Liz Kelly Vargas Tuanama, a efectos de que se suprima en el rubro padre el nombre y apellidos del recurrente que corre registrado en el libro en referencia.

Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La demandada de nombre Liz Kelly Vargas Tuanama, madre de la citada menor, mediante dolo le indujo a error haciéndole creer que la menor Mónica Fernanda Zapata Vargas era su hija biológica, no obstante con la prueba del ADN que se adjunta como medio probatorio ha quedado descartado que el demandante sea padre biológico de la mencionada menor;

2) Señala que el treinta de agosto del año dos mil diez, fue invitado al cumpleaños de su hermano Renzo, el mismo que domicilia en la avenida Alameda Perú cuadra nueve, siendo que a las dos de la mañana decidió retirarse de la fiesta encontrándose en forma casual con la hoy demandada y mantuvieron relaciones sexuales por única vez, que desde dicha fecha no volvió a verse con la hoy demandada hasta el ocho de marzo del año dos mil once aproximadamente, en circunstancias que el recurrente regresaba de la academia de preparación pre-policial fue abordado por la madre de la demandada para comunicarle que tiene una hija;

3) Es así que en el mes de noviembre del dos mil catorce, la demandada logró dar con su ubicación laboral y vía telefónica aborda el tema cuando iba a regularizar la situación civil de la menor, razón por la cual el recurrente reconoce como su hija a la menor, en marzo del dos mil quince; posterior a ello le embargaba la duda de dicho reconocimiento, pues si bien es cierto el demandante ha tenido relaciones sexuales con la demandada el uno de setiembre de dos mil diez, y la criatura ha nacido el cuatro de marzo de dos mil once, entendemos que la niña ha nacido de seis mes, lo cual deviene en imposible toda vez que, según los registros de nacimiento del hospital de Tingo María, como son la ficha de Control de Crecimiento y Desarrollo de fecha ocho de marzo de dos mil once, se consigna que pesa 3.230 kg (tres kilos doscientos treinta gramos) y ha nacido en periodo normal gestacional de nueve (09) meses; y,

4) Debido a esta incertidumbre y duda del reconocimiento por ser su derecho se sometió en forma voluntaria para que se practicara la prueba del ADN, el mismo que concluye que el recurrente no es el padre biológico.

[Continúa…]

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