Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 798-803.
La pericia institucional
Especialidad en pericias institucionales
Sobre ellas se pronunció el Acuerdo Plenario 2-2207/CJ-116, de 1611-07. Las pericias institucionales son aquellas elaboradas por órganos públicos como consecuencia de su propia misión institucional: Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, Dirección de la Policía contra la corrupción, Instituto de Medicina Legal, Contraloría General de la República, Sunat, etc. Por lo general, a ellos la policía remite los objetos que deben ser peritados, y estas realizan el reconocimiento y el dictamen periciales.
Ese carácter técnico-pericial de los informes debe evitar, en principio, la comparecencia al juicio oral de los peritos, que poco o nada pueden aportar en la vista, pero en atención al derecho de defensa —con fines de contradicción de su dictamen—, si son convocados, deben asistir obligatoriamente [Asencio].
Tratándose de pericias institucionales se presume su objetividad y acierto, por la clase de prueba —intermediación de elementos objetivos o aparatos científicos utilizados— y la cualificación técnica de los organismos y personas habilitadas que los emiten, quienes por lo común integran una carrera pública o son adscritos a los mismos. Ello no quita, sin embargo, el derecho de convocatoria de las partes.
En cuanto a las condiciones de la convocatoria, si el cuestionamiento que justifica la convocatoria a juicio oral de los peritos se refiere al aspecto perceptivo de la actividad pericial, la convocatoria es obligatoria -juicio de falsedad; no así si se cuestiona el aspecto técnico —juicio de inexactitud—salvo la existencia de pericias contradictorias o de parte. La convocatoria requiere una justificación razonable, con precisión de los cuestionamientos o inquietudes que deben absolverse, siempre que sean razonables.
Es de precisar, sin embargo, que como quien emite la pericia es la entidad pública u oficial (artículo 173.2 CPP), al examen pericial concurrirá el profesional de la institución que esta designe. No se exige que concurra el que firmó el informe pericial, pues no es una labor profesional personal por designación nominal del fiscal o del órgano jurisdiccional.
El carácter de pericia institucional ha sido normativamente consagrado en el caso de los delitos aduaneros, Ley 28008, de 19-06-03. El artículo 11 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Decreto Supremo 21-2003-EF, de 27-08-03, lleva por título: “Pericia Institucional”, y dice: “Los informes emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario y tienen el valor probatorio de una pericia institucional”.
En el supuesto de los delitos tributarios, conforme al artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, D. Leg. 813, de 20-04-96, modificado por el CPP, la acción penal se formalizará previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. Ese informe, que es el resultado de una acción administrativo-tributaria, desde luego, tiene el carácter de una pericia institucional.
En el mismo sentido, tiene el carácter de pericia institucional el Reporte de la Unidad de Inteligencia Financiera en los delitos de lavado de activos, conforme a lo dispuesto en el D. Leg. 1106, de 19-04-12, I Disposición Complementaria Modificatoria del artículo 3.5 de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera — Leyes 27693, de 12-04-02, y 28306, de 29-07-04—. El artículo 3.5 establece que el Reporte de la UIF tiene validez probatoria —es, pues, una pericia institucional—; y, con tal efecto, el artículo 10-A, num. 7, dispone que para ser examinados por ese reporte de la UIF y por los Reportes de Operaciones Sospechosas que emiten los Oficiales de Cumplimiento, se instituyen un “Cuerpo de Peritos Informantes” encargados de concurrir a las audiencias judiciales para sustentarlos y someterse a contradicción. Esto último solo tiene justificación en tanto se trata de pericias institucionales, en las que se entienda que los reportes los emite la UIF —incluyendo los emitidos, bajo su supervisión, por los agentes de cumplimiento— y, por ello, sus expertos deben acudir a juicio para defenderlos o ratificarlos.
Por último, como ya se anotó oportunamente, el Informe Especial de la Contraloría General de la República es, al igual que los anteriores, pero consagrada jurisprudencialmente, calificada de pericia institucional, compleja y preprocesal. Es una Auditoría de Cuentas Gubernamental, realizada por personal especializado que integra el Sistema de Control. Lo singular de estas pericias institucionales es que en el ámbito que les corresponde solo las entidades designadas legalmente pueden emitir la pericia respectiva; el fiscal o el juez no pueden nombrar, en su defecto por cualquier otra razón, peritos oficiales; por consiguiente, toda ampliación o corrección deben formularla especialistas de la propia institución.
Impugnación
El perito oficial puede ser tachado, si es que está incurso en las causales de incapacidad para ser perito legalmente previstas. Estas causales son:
1. Parentesco.
2. Secreto profesional -existe, aquí, una relación con las partes, similar a los impedimentos para prestar testimonio.
3. Han sido nombrado peritos de parte en la causa o en proceso conexo.
4. Están suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de su profesión.
5. Han sido testigos del hecho.
6. Galificación profesional en relación al objeto o tema peritado.
Otras impugnaciones, por razones formales, vinculadas a la pericia como tal, serían las de falta de notificación del nombramiento de peritos y desconocimiento de la realización de las operaciones periciales (artículos 176.1 y 177 GPP).
La prueba pericial puede ser impugnada por cuestiones sustanciales, por ejemplo, el mérito probatorio del dictamen. Las partes pueden formular observaciones al dictamen pericial cuestionando sus explicaciones, análisis y/o conclusiones.
Las tachas importan un trámite a cargo del juez y, de ser amparados, la subrogación del perito. La tacha no impide la elaboración de las operaciones periciales, la redacción del informe pericial y su presentación (artículo 175.2 CPP).
La subrogación —cambio de peritos— también procede cuando este demuestre negligencia en el ejercicio del cargo: no emita el dictamen en su oportunidad, no comunique la realización de las operaciones periciales, emita un dictamen inmotivado infringiendo el artículo 178.1 CPP.
Las observaciones a la pericia pueden formularse en cuanta ocasión relevante exista. Por ejemplo, cuando se valore la pericia para emitir una decisión interlocutoria o en las alegaciones finales en el juicio oral. Son argumentos de defensa y, como tal, se deben tratar por el órgano jurisdiccional.
7. El perito de parte
Las partes tienen derecho, producido el nombramiento del perito oficial, a designar, por su cuenta, un perito de parte (artículo 177A CPP), que técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar [Cafferata] . Este está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes. Si discrepa con las conclusiones de la pericia oficial, puede presentar un informe pericial de parte debidamente fundamentado (artículo 179 CPP).
En caso de dictamen de parte discrepante, se debe correr traslado del mismo al perito oficial para que en el término de cinco días pueda pronunciarse al respecto.
8. La pericia cultural
El artículo 172.2 CPP dispone que el juez penal pueda ordenar una pericia cuando corresponda la aplicación del artículo 15 del CP relacionado a la aplicación de la incapacidad de culpabilidad por razones culturales. En efecto, el artículo 15, contrariamente a lo deseado por sus redactores y por la doctrina mayoritaria, regula una circunstancia de incapacidad de culpabilidad por razones culturales o, si quiere denominar de otra forma, una circunstancia de falta de capacidad de culpabilidad y no el llamado error de comprensión culturalmente condicionado. Esta comprensión parte de una interpretación y lectura del artículo 20.1 del CP para entender que la fórmula legislativa usada es exactamente la misma, pues en ella releva como trascendental para entender la inimputabilidad que el autor:
(i) tenga capacidad para comprender el carácter delictuoso del hecho.
(ii) capacidad de determinarse según esa comprensión.
En el artículo 15 del CP se entiende que el agente, por su cultura o costumbre, no comprende que su acción está prohibida o no puede determinarse conforme a la norma de prohibición [Hurtado].
En este sentido, al tratar el artículo 15 CP de una circunstancia de incapacidad de culpabilidad por razones culturales. Se deberá probar que la persona actuó ilícitamente porque ignoraba la existencia de una norma prohibitiva debido, a su situación sociocultural o porque estimaba que su propia norma cultural predominaba sobre la norma prohibitiva. Si se afirmara que se trata de un error culturalmente condicionado como un error de prohibición, la pericia tendría que demostrar que el autor del hecho conocía que su comportamiento estaba jurídicamente prohibido, sin embargo, estimaba, equivocadamente, que existía una causa de justificación o que los límites de la aplicación de esta eran más amplios que los establecidos por Ley [Hurtado].
La prueba de un hecho culturalmente motivado pasa por tres fases de verificación:
1. Valoración del motivo cultural que ha llevado al sujeto a tener un comportamiento criminal, por lo que se requerirá comprobar la causa psíquica que ha determinado al autor a ejecutar una conducta delictiva.
2. Determinación que la actuación del individuo no es fruto únicamente de su cultura, sino que trata de una expresión de la cultura del grupo étnico de minoría a la que pertenece el autor.
3. Confrontación del juez respecto a la cultura del grupo étnico del imputado con aquella del sistema jurídico oficial. La prueba de la existencia de un comportamiento, culturalmente motivado que articula estas tres frases diferentes, puede revelarse muy compleja y requiere un bagaje amplio de conocimiento técnico, lo cual normalmente un juez penal no tendrá.
Por tal motivo, será necesaria la intervención de peritos calificados, que ilustren las características del grupo étnico del imputado y si contiene diferencias con el grupo de la cultura de la sociedad que lo acoge.
De otro lado, admitida la necesidad de la pericia cultural será oportuno especificar cuálserá el objeto de estudio ylas peculiaridades que caracterizan el hecho culturalmente motivado. El perito deberá establecer la existencia de un grupo étnico caracterizado con una cultura específica, así como si entre los comportamientos de esa cultura son reglas, costumbres o modelos de comportamientos la conducta realizada por el imputado. La falta de comprobación de la existencia de dicha condición viene a menos la posibilidad de atribuir cualquier motivación cultural a esa conducta. Junto a ello, y como se ha indicado, el perito debe trabajar con la mirada puesta en la cultura del sistema de acogida -el oficial-, que es aquella a la cual pertenece el juez, lo que constituye un punto de referencia importante para realizar un equilibrio junto con el comportamiento del grupo étnico al que pertenece el imputado [De Magle] .
Finalmente, no debe olvidarse que la pericia cultural no es una pericia criminológica. Tiene un objeto y una finalidad claramente distinta. La pericia cultural no tiene por objeto el estudio de la personalidad del imputado, sus tendencias motivacionales, o sus cualidades psíquicas. Al contrario, ha de determinarse la existencia de un grupo étnico caracterizado desde una cultura específica, diferente de la cultura media existente en el tiempo y en el lugar donde se tomará la decisión.
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