Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, p. 402.
1. La acusación directa
El artículo 336.4 CPP ha regulado una figura innovadora en el sistema procesal penal conocida como “acusación directa”. Se establece que si el fiscal considera —luego de actuadas las diligencias preliminares— que existen suficientes elementos de la realidad de comisión del delito y de la intervención del imputado en su comisión, podrán formular acusación de manera directa —”sospecha suficiente“—. Sin embargo, esta figura no se ha encontrado exenta de críticas, pues no se establece cómo continuar el procedimiento en el caso de la acusación directa.
No existe una mención a la disposición de formalización de investigación preparatoria, el empleo de la tutela de derechos, la admisión del actor civil o el emplazamiento del tercero civil responsable [SÁNCHEZ VELARDE].
El Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 ha definido que en el supuesto de acusación directa, esta debe cumplir las funciones de la disposición de formalización de investigación preparatoria por cuanto:
(i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo.
(ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación.
(iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio.
(iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y se fija la reparación civil.
(v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.
En cuanto a la vigencia del derecho de defensa, este quedará salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días las partes puedan pronunciarse. De igual forma, en el caso del imputado se le posibilita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350.1 NCP, observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que pueden servir en el juzgamiento. En el caso de la víctima o del ofendido que no haya podido constituirse como actor civil, podrá solicitarla al juez de la investigación preparatoria conforme al artículo 100 CPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350 CPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apdo. 1, literal h.
Concreto y muy útil.
lo concreto o sencillo en el proceso penal peruano es una entelequia, casi una fantasía. La cotidianeidad kafkiana de los Juzgados y procesos someten a los litigantes a un tortuoso y largo tránsito donde todo puede suceder. A ello se suman los medios que siempre en posición parcializada con sus intereses y con la “versada” opinión de brillantes expertos juristas, acusan, procesan y condenan en un solo programa a quien ose enfrentar el statu quo de sus comodidades y ganancias
Claro que en medio de esta Torre de Babel jurídica-mediática hay quienes mantienen una decorosa actitud honesta, desde el púlpito juzgador o desde la banca del abogado
Buen punto. Creo que tienen que ver los momentos.
Es una confusión su tramitación..
Opino, si existe suficiencia probatoria y la vinculación de los hechos con el imputado……por qué no tramitarlo con las reglas del proceso inmediato…..?
Buen punto. Creo que tienen que ver los momentos.
lA ACUSACIÓN DIRECTA VULNERA LA DEBIDA INVESTIGACIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA Y EL PROCESO JUSTO.Y, POR ENDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.