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¿Qué es la competencia penal por conexión? Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 210-212.


Competencia por conexión

1. Concepto

La regla general que implícitamente consagra el CPP es la unidad de objeto de los procesos penales: un hecho punible debe dar lugar a un proceso penal. Desde luego la definición de unidad o unicidad del hecho punible, sobre todo en los casos de concursos de delitos, delitos permanentes o delitos de hábito o profesionales, que presuponen varios actos desde una perspectiva fenomenológica o natural, corresponde al derecho penal material.

Pero, desde el derecho procesal se utiliza un concepto más amplio de hecho, que es el de hecho procesal, que presupone lo anterior, en cuya virtud lo que se exige es la incoación de un proceso cuando se trata de un único complejo histórico procesalmente objetivado desde las reglas de conexión —solo si existen varios hechos punibles, delimitados según el derecho penal material, que han tenido lugar en un complejo de hechos históricos, tendrá sentido plantearse su posible conexión—, que se erige como una importante garantía procesal que determina una recta y acertada impartición de la justicia penal [De La Oliva] .

Las reglas sobre conexión procesal están definidas en el artículo 31 CPP. Son taxativas, ya que hacen que con relación a la causa que se tramita siguiendo las reglas de competencia objetiva y territorial de otra, no rijan las suyas propias [Llobet] . Esta presupone la existencia de dos o más delitos —perspectiva material— y se resuelve, desde el punto de vista procesal, en su enjuiciamiento conjunto; ese es el efecto procesal de hechos conexos. La conexión importa la existencia de ciertos nexos o elementos comunes referidos ya sea a los imputados, ya sea a los delitos [Gimeno]; el vocablo en cuestión deriva de las palabras latinas cum nexi, nexum que se resuelven en la idea de enlace o vínculo, atadura, concatenación [V. R. Villavicencio]. Estos elementos generan ciertas reglas que, ante los casos de conexión expresamente previstos, aparecen como excepciones a los principios determinantes de la competencia territorial y material, y a las normas sobre turnos de los jueces penales [Clariá].

Puede definirse la conexidad en materia penal, entonces, como el conjunto de reglas legales que, ante la existencia de un fenómeno de pluralidad delictiva susceptible de un tratamiento unitario por razones objetivas, subjetivas y causales o analógicas —así como también de reciprocidad—, determinan en qué casos dicho fenómeno puede ser reconducido al enjuiciamiento de todas las conductas en un único proceso penal, y cuál va a ser la jurisdicción y el órgano jurisdiccional objetiva y territorialmente competente para conocer del mismo [Garberí].

La primera razón práctica justificadora de la competencia por conexión que exige el simultaneus processus es la necesidad de hacer posible la acumulación de causas, que es un criterio de economía procesal que evita la multiplicidad de actuaciones tendientes a un idéntico fin y favorece, a su vez, la prontitud en la resolución de las causas —idea de racionalización de la actividad jurisdiccional—.

Por otra parte, existe un fundamento jurídico trascendental: la acumulación favorece una armónica aplicación de la ley, evitando muchos procedimientos y sentencias contradictorias sobre hechos vinculados, así como permite la coordinación de las pruebas, la distribución de responsabilidades y la unificación y equilibrio de las penas [Claria]. De todos ellos, empero, como aclara De La Oliva, el más importante es el acierto en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, que en última instancia condiciona la obligatoriedad de la acumulación, aunque la ley reconoce una serie de vicisitudes procesales que desaconsejan la acumulación y, en su caso, autoriza la desacumulación (vid.: artículos 47.2, 50 y 51 CPP).

2. Hechos punibles conexos 

El artículo 31 CPP reconoce cuatro supuestos de conexidad procesal: conexidad subjetiva, conexidad objetiva, conexidad mixta o analógica y conexidad por reciprocidad.

A. Conexidad subjetiva. Está prevista en los incs. 2 y 3. Se refiere a los delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas —supuestos de codelincuencia—, y a una pluralidad de delitos cometidos por dos o más personas vinculadas entre sí por una misma voluntad criminal —existencia de concierto—, y en tiempos y lugar diferentes.

B. Conexidad objetiva. Está prevista en el inc. 4. Obedece a motivos estrictamente teleológicos. Comprende los supuestos de:

a) comisión mediata: delitos cometidos para facilitar otro delito, como medio de su comisión ulterior; y

b) comisión para impunidad: delitos cometidos para asegurar o procurar la impunidad.

C. Conexidad mixta o analógica. Está prevista en el inc, 1. Comprende los diversos delitos cometidos por una persona. Se requiere que estos delitos tengan analogía o relación entre sí; esto es, delitos semejantes, unidad de bien jurídico violado, homogeneidad en el modo de actuar del agente y relación de temporalidad, atendidas las circunstancias del caso. Conexidad por reciprocidad. Está prevista en el inc. 5. Comprende las imputaciones recíprocas. Se basa en la reciprocidad delictiva. Como tal aporta una gran economía jurisdiccional en los hechos en los que los imputados asumen entre sí, y simultáneamente, el doble carácter de víctimas y victimarios —lesiones recíprocas, injurias o difamaciones recíprocas—, a la vez que logra un efecto disuasivo para los casos en los que el personal investigador se excede en sus funciones (por ejemplo: violación de domicilio cometida por un policía comisionado para la investigación de un robo o la incorporación de elementos falsamente en un acta de incautación) [Vivas Usher].

3. Reglas de competencia por conexidad procesal

El CPP establece las reglas de determinación de la competencia por conexión en el artículo 32; su propósito es determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde intervenir en las causas conexas unificadas.

La existencia de una pluralidad de objetos en un solo proceso tiene varias posibilidades.

(i) La primera es el supuesto de pluralidad inicial, en cuya virtud desde el primer momento entran en él varios hechos punibles.

(ii) Otra posibilidad es mediante la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, que precisa se dé en la etapa de investigación preparatoria, en que se comprende un nuevo hecho punible ampliación de la disposición de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, artículo 336 CPP.

(iii) La tercera posibilidad es la reunión o acumulación de procesos con objetos que presentan conexión entre sí; las hipótesis de acumulación pueden presentarse en las distintas etapas del proceso penal [DE LA ÜLIVA].

El enjuiciamiento conjunto, según las posibilidades arriba señaladas, no es el único efecto de la conexión. También puede producir una alteración de los criterios de la competencia, tanto objetiva como material, en el supuesto de que los varios hechos punibles a acumular fueran de la competencia de distintos órganos jurisdiccionales [GIMENO]. En rigor, el instituto desplaza la competencia, otorgando a un solo órgano el carácter de competente; esta es la finalidad práctica del presente artículo [BERTOLINO].

3.1. Competencia objetiva

El CPP comprende, expresamente, el supuesto de privilegio de fuero. Cuando se encuentren imputadas, o se ha de imputar a, varias personas con privilegio de fuero y otras que no lo tienen, la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional a quien estuviera sometido el aforado. Esta es la regla del artículo 451.2 CPP, en especial la prevista en el artículo 44.3 CPE. El fuero de preferencia es el del aforado, prima la competencia ratione persona.

En los supuestos de concurso procesal de delitos —delitos de diversa consideración procesal— (artículo 33 CPP), cuando están sujetos a distintos trámites procesales, la regla es que prima el procedimiento seguido por el delito con pena más grave —fuero principal de la gravedad de la pena—, El ejemplo típico es el juzgamiento por el Juzgado Penal: si existen delitos que deben juzgarse por un órgano unipersonal y otros por un órgano colegiado, se juzgarán todos ellos por este último porque su institucionalización está sometido a la regla de gravedad del delito (artículo 28.1 CPP).

Distinto es el caso, sin embargo, aunque no está reglado expresamente, cuando se está ante delitos sujetos a un proceso inmediato y otros seguidos en un proceso común, En tales supuestos el procedimiento seguido será el común, por el principio de la regularidad del procedimiento —lo inmediato es excepcional y sujeto a reglas de muy precisa configuración, y da lugar a un proceso informado por la economía procesal con reducción de trámites: artículo 446.1 CPP, criterio que no puede extenderse a otros procedimientos—. El apdo, 2 del artículo 33 CPP, consagra la regla de imposibilidad de acumulación entre procesos con estructuras diferentes; y, como ejemplo, prohíbe expresamente la acumulación entre procesos por delitos privados con los procesos comunes y otros procesos especiales. Bajo esa misma concepción no pueden acumularse, ni habrá lugar a la alteración de la competencia objetiva, entre procesos cornunes y otros procesos especiales, ni estos últimos entre sí, salvo que sean uniformes, esto es, solo entre procesos de colaboración, entre procesos de terminación anticipada, de seguridad, etcétera.

Este mismo criterio ha de seguirse cuando se instituyan órganos jurisdiccionales especializados al amparo del artículo 24 CPP. Si por razón de la especificidad de algunos delitos, se deba conocer este órgano jurisdiccional especializado, su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos.

3.2. Competencia territorial

Según los supuestos de conexidad procesal, cuando se trata de hechos conexos ocurridos en diversos momentos y ámbitos territoriales, se procederá a una alteración de las disposiciones sobre la competencia territoriaL El artículo 32 CPP fija las reglas correspondientes.

El principio que rige ia determinación de la competencia en todos los supuestos, salvo en el caso de la conexidad subjetiva por codelincuencia (artículo 31.2 CPP), es aquel de carácter lógico según el cual lo mayor atrae a lo menor: la competencia corresponde al juez que conoce del delito con pena más grave —se entiende, la penalidad conminada en abstracto por el tipo legal, no la pena concreta, de imposible o muy difícil delimitación antes del fallo—. Cuando este principio general no puede ser aplicado, se introduce como regla subsidiaria, el de la fecha de la comunicación del fiscal al juez de la investigación preparatoria de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (artículo 3 CPP) —Fuero subsidiario temporal—, que expresa la regla de la primada del primer procesamiento frente a los demás, de la antigüedad de la causa inicialmente formalizada, que una de las plasmaciones del denominado fuero de la prevención. Por prevención ha de entenderse la situación jurídica en que se halla un órgano jurisdiccional cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes y que por ese hecho dejan de serlo [Couture].

En el supuesto del artículo 31.2 CPP: varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible, que por diversas razones dan lugar a distintos procesos, rige el principio fundamental de la gravedad del hecho punible —aplicable, claro está, cuando se incluyan circunstancias específicas del hecho, según las descripciones contenidas en las respectivas Disposiciones de Formalización de la Investigación Preparatoria, que den lugar a subtipos agravados—. En defecto de este principio fundamental se introducen —como anota el inc. 2 del artículo 32 CPP— tres reglas subsidiarias:

a) fecha de comisión del delito,

b) turno en el momento de la comunicación de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria,

c) el que tuviera el proceso más avanzado.

Estas reglas, que son secuenciales, una en defecto de otra, comenzando por la primera, rigen cuando se trata de procesos incoados en un mismo distrito judicial. Si se trata de procesos incoados en distintos distritos judiciales, el criterio parte de las reglas que definen la competencia territorial: los fueros previstos en el artículo 21 CPP (el fuero preferente es el del lugar de comisión del delito; tiene primada el lugar donde se realizó la conducta de los autores, frente al lugar de ejecución de la conducta de los partícipes).

En algunos ordenamientos la conexión, incluso, puede alterar las normas relativas a la jurisdicción penal. Puede ser el caso, por ejemplo, cuando exista relación de conexidad entre un delito de función militar policial y un delito común u ordinario. La legislación española, por ejemplo, autoriza que el conocimiento de ambos delitos pase a conocimiento de la jurisdicción que tiene atribuida el conocimiento del delito más grave. Nuestra legislación no lo considera así, y asume una concepción, por cierto, más restringida del ámbito de actuación de la jurisdicción militar policial: según el artículo II del Título Preliminar de la Ley n.º 29182, la competencia de la jurisdicción militar policial comprende exclusivamente el ámbito penal militar y policial, y conforme al artículo 9.1 del Código de Justicia Militar Policial, las acciones u omisiones dolosas o culposas son delitos de función militar policial y son sancionadas por dicho Código.


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