Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 403-408.
La disposición de formalización de la investigación preparatoria
Si la disposición inicial de actuaciones de investigaciones descansa en la sospecha inicial simple, la inculpación formal o la formalización de la investigación preparatoria se apoya en la noción de sospecha reveladora —indicios reveladores de la existencia de un delito’ (artículo 336.1 CPP)—. Esa es la segunda selección, de cara a los hechos, que debe realizar el fiscal.
Los presupuestos materiales para la indicada disposición son:
1) que el hecho denunciado constituye delito y es justiciable penalmente.
2) que no se presentan causas de extinción del delito.
3) que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad.
4) que el imputado esté debidamente individualizado (artículo 336.1 CPP).
De no presentarse esos presupuestos expedirá una Disposición de archivo de actuaciones, que se notificará a los interesados, contra la que procede una instancia ante el fiscal superior.
La Disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria está sujeta a formalidades muy estrictas: artículo 336.2 CPP. Destacan:
a) la exigencia de precisión los hechos —importa una descripción de la conducta atribuida a cada imputado con las circunstancias que le son relevantes—;
b) tipificación específica correspondiente a la vez que permite al fiscal consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación.
c) indicación de los motivos de la calificación jurídico-penal.
En primer lugar, se entiende que esa Disposición Fiscal importa la promoción de la acción penal, y da lugar al inicio formal de la intervención jurisdiccional, controlando el mérito de la investigación preparatoria.
En segundo lugar, un efecto trascendente de la aludida disposición es que suspende la prescripción, de acuerdo al artículo 339.1 CPP (Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116), pero no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo (Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, FJ 11). El Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116 de 16-11-10, aclaró que el artículo 339.1 CPP regula una sui generis suspensión de la prescripción de la acción penal, por lo que queda sin efecto el tiempo que transcurre desde la disposición fiscal de formalización hasta la culminación del proceso mediante un sobreseimiento o sentencia firme. No se trata de un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal. Empero, el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, luego de ratificar que la citada norma, no derogó ni modificó los artículos 83 y 84 CP, estatuyó que está sujeta a un límite temporal de duración y que sería el mismo que contenía el derogado artículo 122 de CP de 1924: el plazo de duración de la suspensión de la prescripción será igual al plazo ordinario de la prescripción más una mitad. Ello significa que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso —la fecha de emisión de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria— no se pierde y se sumará al que transcurra después de su dictado, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa a efectos de la prescripción extraordinaria (así, Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116).
En tercer lugar, el archivo de las actuaciones, el sobreseimiento, solo puede ser dictado por el juez de la investigación preparatoria.
Por último, se requiere de esa Disposición para dictar medidas coercitivas graves, como la prisión preventiva —requisito previo para la práctica de diligencias que afecten derechos individuales, artículo 338.4 CPP—.
Por otro lado, en tanto la Disposición es una actuación unilateral del Ministerio Público, no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de la investigación preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico-penal que se dirige en su contra.
La emisión de la Disposición Fiscal, en puridad, inicia la fase de imputación de la etapa de investigación preparatoria, en la que la intervención del imputado y agraviado es fluida, en especial del primero, en la que por el solo hecho de la Disposición en cuestión alcanza la condición de procesado o inculpado y con ella la exigencia del respeto y libre ejercicio de sus derechos procesales.
Esta imputación deviene fundamental para evitar acusaciones sorpresivas a los ciudadanos y reconoce que la etapa de investigación preparatoria tiene como una de sus funciones esenciales la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (STCE 186/1990).
Lo revelador de los indicios procedimentales —la sospecha reveladora— descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias que concurran, así como de valoración de las actuaciones ya practicadas, inherentes a la función de persecución del delito de quien es autoridad objetiva de justicia y que pueden considerarse discrecionales en su ejercicio (en similares términos se pronunció el ATCE 324/1982, de 25 de octubre).
El fiscal, de este modo, exterioriza un juicio de probabilidad relativo que se consolidará o no según dirija la acusación en el momento oportuno (STSE de 03-05-99), la cual exige un juicio de suficiencia de los indicios; esto es, de sospecha suficiente, cuando es de esperar la condena del imputado con una fuerte probabilidad, sin perjuicio de que en su ulterior calificación el juez esté convencido de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la acción imputada [Roxin]. Probabilidad, en el supuesto que nos ocupa, debe entenderse como imposibilidad de descartar o de excluir, es decir, que a la vista de los elementos de convicción que arroja la investigación preparatoria —a la luz incluso, vista la lógica contradictoria del procedimiento intermedio, del material probatorio que las partes pretenden aducir como prueba—, no cabe descartar que un tribunal pueda convencerse de la culpabilidad del acusado sin incurrir en arbitrariedad [Ormazábal Sánchez].
La Disposición Fiscal importa una inculpación o imputación formal, es decir, la atribución formal a una persona de participación en un delito concreto. Esta disposición pretende que el sospechoso sepa desde el principio de la investigación preparatoria que tiene esa condición jurídica. Como solo se requieren “indicios reveladores”, esa sospecha es la que puede albergarse tras la práctica de unas pocas averiguaciones, y por ello se busca informar al imputado de que lo que es de una manera sencilla, sin entrar en excesivos detalles. Su utilidad es evidente: que el imputado pueda defenderse, bien declarando en su descargo, o bien proponiendo diligencias que contribuyan a su exculpación, y que eviten el inicio del proceso a través de la acusación.
2. Las diligencias de la investigación preparatoria
Desde una perspectiva general corresponde al fiscal orientar la labor de investigación. Debe realizar aquellas diligencias de investigación pertinentes y útiles; esto es, que exista una relación lógica entre el medio de investigación elegido y el hecho por esclarecer —pertinencia—, y que el medio de investigación tenga aptitud para alcanzar el fin de esclarecimiento que con él se persigue —utilidad—. La conducencia o idoneidad significa que el medio de investigación respectivo debe estar permitido legalmente, que con él sea factible jurídicamente acreditar el hecho investigado.
Una de las notas características del nuevo sistema procesal es que las diligencias preliminares y las de la investigación preparatoria están sujetas al mismo régimen jurídico y, por ende, no se repiten. Solo es posible su ampliación si resulta plenamente necesario ante nuevas circunstancias que la requieran (artículo 337.2 CPP).
Las potestades de investigación del fiscal, de un lado, comprenden la toma de declaración del imputado, agraviado, testigos y peritos —quienes deben presentar los dictámenes que se les requiera—, así como exigir informaciones de cualquier autoridad, funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias; y, de otro lado, reconoce limitadas potestades coercitivas: disponer la conducción compulsiva del inconcurrente que ha sido citado.
Además, tiene poder disciplinario —que incluye la expulsión del rebelde— y de recurrir la intervención de la policía para garantizar el orden de las diligencias que realiza. Las partes pueden solicitar las diligencias que consideren pertinentes, útiles y conducentes, así como tienen reconocido el derecho de asistencia a las diligencias de investigación —es el denominado derecho de presencia—. Pero, antes, tienen el derecho de ofrecer diligencias de investigación y, por ende, también de ser notificadas de su actuación —es el denominado “derecho al conocimiento de las actuaciones”—. El rechazo a la realización de una diligencia determina la intervención del juez de la investigación preparatoria: no se requiere audiencia.
3 La tutela de derechos y la disposición de formalización de la investigación preparatoria
El artículo 71 del CPP prevé los derechos del imputado, específicamente en el apdo. 4 se encuentra regulada la denominada “Audiencia de Tutela”. Los derechos protegidos a través de esta Audiencia son los siguientes:
(i) conocimiento de los cargos incriminados e información de derechos (artículo 71.2 CPP).
(ii) conocimiento de las causas de detención.
(iii) entrega de la orden de detención girada.
(iv) designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto.
(v) posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido.
(vi) defensa permanente por un abogado.
(vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado.
(viii) abstención de declarar o declaración voluntaria.
(ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso.
(x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad.
(xi) no sufrir medidas limitativas, indebidas o restricciones ilegales.
(xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando el estado de salud así lo requiera.
La finalidad esencial de esta audiencia es la protección y resguardo de los derechos del imputado, su iniciativa le corresponde a su defensa [San Martín]. El juez de la investigación preparatoria se constituye como un juez de garantía durante la etapa de diligencias preliminares y de investigación preparatoria al ejercer funciones de control y protección de los derechos de los imputados.
A la pregunta de cuál es el objeto de tutela en la Audiencia, es de responder que no se debe utilizar este mecanismo como única regla para cuestionar cualquier disposición fiscal emitida en el marco de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria. En el CPP existen mecanismos específicos que pueden activarse ante la violación de garantías o derechos constitucionales de los imputados frente a disposiciones fiscales determinadas. En efecto, en el CPP se puede encontrar varios casos de mecanismos específicos, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334,1, 343,2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231°,3). Por ello, no es incorrecto afirmar el carácter residual de la tutela de derechos, puesto que opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado (Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, FJ 13).
La tutela de derechos, en consecuencia, se posiciona como un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el CPP y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad.
No obstante, los límites a la aplicación de la tutela de derechos expuestos anteriormente, uno de los problemas recurrentes es el cuestionamiento a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria a través de la Audiencia de Tutela, en especial en relación al resguardo del principio denominado “imputación necesaria”.
El Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 estableció como regla la imposibilidad de cuestionarse vía tutela jurisdiccional la disposición anotada por las siguientes razones:
(i) se trata de un acto unilateral del fiscal que no puede ser dejada sin efecto por el juez.
(ii) no corresponde en nuestro Código un sistema de control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de investigación penal preparatoria.
En relación al principio de imputación necesaria debe tenerse en consideración que este contiene niveles de especialidad de acuerdo al grado o avance de la investigación de un hecho o cuando se está en el periodo intermedio. El nivel de precisión de los hechos imputados y su variabilidad no es el mismo en la fase de investigación que en la fase de inicio del juicio oral. En sede de investigación se requiere un grado de apariencia delictiva perseguible (una INPECC sospecha reveladora) que se encuentra sustentada en puntos de partida objetivos junto con elementos periciales, de acuerdo a cada caso. De igual manera, se debe sostener que la disposición de formalización de la investigación preparatoria es un acto de promoción de la acción penal. No se trata, en estricto, de un acto de introducción de la pretensión penal pues esta se da en el periodo intermedio del proceso [Guerrero Peralta].
Solo en definidos momentos frente a una omisión fáctica manifiesta o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos o vagos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del encausado, cabría acudir a la acción de tutela, en tanto en cuanto se incurra en efectiva indefensión material, es decir, se impide ejercer un derecho específico —alegar y justificarse—, una postulación evidente en defensa de sus derechos en la causa, que constituya algo más que un defecto permanente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo de la garantía de defensa procesal, una mengua del derecho de intervenir en la investigación en la que se ventilan sus intereses.
En este caso, la función del juez de la investigación preparatoria —ante el incumplimiento notorio por el fiscal de precisar los hechos que integran la imputación, de cara a la posibilidad real se define y ejecuta con eficacia su posición defensiva—, sería exclusiva y limitadamente correctora. Bajo ningún concepto, el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación (Acuerdo Plenario 02-2012/ CJ-116,FJ 11).
Magnifico Contenido. Gracias Jurispe.
999223701
Colega, se ha remitido las diapositivas respectivas
Somos personas de muy baja condición humilde, nos denunciaron por usurpación en el año 2015, luego en el 2016 se archiva de manera definitiva dicha investigación, luego en el año 2020, el sr. Fiscal emite una resolución en la cual declara CONSENTIDA el archivo del 2016, sin embargo el año 2022, se rehabre la investigación nuevamente x los mismos hechos la cual también fué archivada, luego en el año 2023, tras un recurso de queja presentado por la parte denunciante presenta otro recurso de qeja está vez ya no contra el archivo del año 2016, sino contra el archivo del año 2022, posterior a todo ello sus abogados presentan un nuevo medio de prueba y elevan al fiscal superior el cual ordena la continuación y formalización x 120 días más, actualmente ése tiempo ya concluyó y con fecha 21 de febrero del pte año 2024 la fiscalía de lurin formaliza la denuncia, mi nombre es Amalia Rosa Rafael Figueroa mi carpeta fiscal es el 1034-2015, segundo despacho penal de lurin, qisiera si algun abogado podria ayudarnos mi correo es [email protected]
gracias
Un gusto, me encantaría el contenido. N° 971006464
Interesante el análisis, les agradecería me lo compartan al 986753535. Gracias
Muchas gracias por la ayuda, el hecho que me estafaron con un brevete falso y estuve conduciendo varios años, pero un dia me intervino la policia y me dijeron que era falso, ahora la fiscaliza ya me formalizo denuncia por falsicacion y uso de documenton falso, el tema es que la verdad yo fui estafado por delincuentes y no tenia conocimiento que ni brevete fura falso y lo use, ademas cuando declare a la PNP, LES INDIQUE LOS NOMBRES DE LOS QUE ME HABIAN ESTAFADO, mi pregunta seria cuanto tiempo tengo para presentar mis descargos ante la fiscalia o ante el juez deinvestigacion preparatoria