Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 303-308.
Derechos y deberes del imputado
1. Derechos
El imputado tiene derechos de actuación activo —de participación— y pasivo frente al poder estatal, asimismo de protección frente a los medios de comunicación.
1.1. Derechos de participación
También se les denomina derechos de actuación activos. Son:
A) Constitucionalmente. Se consagra a través del derecho de audiencia judicial, producto del derecho ala tutela jurisdiccional, al punto de que el imputado no puede ser pasible de un juicio en ausencia (artículo 139.3 y 12 de la Constitución). La Ley Fundamental garantiza la oportunidad de ser oído conforme a la ley, es decir, debe hacerlo valer en el modo y forma de ley —presupuesto de su ejercicio es la citación en debida forma del imputado—.
Es de incluir, además, la garantía del debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución), y el respeto a su dignidad, así como de la garantía de defensa procesal, en especial del principio del nemo tenetur se ipsum accusare: no se le debe forzar a declarar contra sí mismo, del que debe ser informado por la autoridad penal, y debe declarar según su libre voluntad, cuya lesión determinará la prohibición de utilización del material obtenido.
B) Legalmente. El imputado tiene garantizado los derechos de instrucción de derechos, defensa material y de asistencia letrada, desde las primeras diligencias. Asimismo, se le reconoce el derecho de información -y, también, de efectivo cumplimiento por la autoridad fiscal- de seis derechos instrumentales de defensa:
(i) conocimiento de cargos.
(ii) comunicación de su estado de detención a quien designe.
(iii) asistencia letrada.
(iv) abstención de declarar y, si quiere hacerlo, de presencia y asistencia de un abogado defensor -incluso, se le tiene reconocido el derecho de ampliar su declaración cuando lo juzgue conveniente (artículo 86.1 CPP), siempre que no sea dilatorio o malicioso y se encuentre en tiempo hábil para hacerlo—.
(v) de no ser tratado coactivamente ni sometido a técnicas o métodos que alteren su libre voluntad.
(vi) de ser examinado por un médico cuando su estado de salud así lo requiera. Asimismo, cuando es interrogado tiene derecho a la comunicación de cargos y de las pruebas en su contra, a que pueda contar con un defensor, y a la actuación probatoria (artículo 87 CPP).
Adicionalmente, y en vía complementaria, el imputado tiene expedita específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional. Está contemplada en el articulo 71.4 del CPP.
El objeto de esta garantía procesal, analizada ampliamente en el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, de 16’11-10, abarca tres ámbitos:
a) El derecho de información de los derechos legalmente reconocidos —y su concreción en un acta—, previstos en el apdo. 2 del citado artículo 71 CPP.
b) El reconocimiento y efectividad de los derechos legales, que obviamente son aquellos seis fijados en el citado artículo 71.2 CPP y en el artículo 87 CPP.
c) La imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.
Es de tener presente que estos tres ámbitos de la acción de tutela, por su carácter genérico, no reemplazan ni pueden ser articulados indistinta y, menos, conjuntamente con los remedios jurídicos que el CPP reconoce específicamente al regular las medidas de coerción y de búsqueda de pruebas y restricción de derechos o cuando prevé los pertinentes medios de impugnación.
El juez de la investigación preparatoria tiene una intervención activa frente a una solicitud de tutela: indagar sumariamente la realidad de los hechos alegados por el peticionario, citar a una audiencia con el concurso de las partes y decidir. En lo pertinente, se seguirán las reglas del artículo 8 CPP El juez tiene poder de subsanación de la omisión -si la conducta denunciada fuere omisiva-, así como de corrección y protección, según si la conducta denunciada fuere comisiva o activa y merezca, adicionalmente, una medida judicial de satisfacción para superar la violación legal establecida.
1.2 Derechos de actuación pasivos
Es claro que el imputado es objeto de la coacción estatal en tanto debe soportar el procedimiento penal y, dado el caso, también debe tolerar intervenciones enérgicas, contra su voluntad, en su libertad personal o en su integridad personal. En este sentido es también un medio de prueba; pero, igualmente, es un sujeto procesal dotado de derechos autónomos dentro del proceso -según ya se ha detallado-. Desde la consideración del imputado como sujeto pasivo, su posición jurídica, sin embargo, está dotada de numerosas protecciones [Roxin].
Son los siguientes:
a) Declaración voluntaria. El imputado tiene derecho a que no se emplee contra él métodos coactivos ni se le someta a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad (artículo 71.2e CPP). No se puede atentar contra su autonomía personal, a la vez que se debe salvaguardar su dignidad y observar el principio de proporcionalidad. Interrogatorio objetivo. El imputado tiene derecho a que previamente, se le invite a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado.
b) El interrogatorio, a continuación de su exposición, será directo. Las preguntas serán claras y precisas, no ambiguas, capciosas o sugestivas. Está prohibido coaccionarlo (artículo 88.3 y 4 CPP). Cuando hay fatiga o falta de serenidad, debe suspenderse la declaración (artículo 88.6 CPP).
c) Respeto de su dignidad. El imputado declarará siempre libre , sin esposas u otros medios de seguridad, y sin la presencia de otras personas que las autorizadas a asistir. Si está preso, el interrogatorio se realizará en recintos cerrados para impedir la fuga o atentados contra la seguridad de las personas (artículo 89.1 CPP). En igual sentido, en juicio oral debe comparecer sin ligaduras ni prisiones, acompañado de policías (artículo 367.6 CPP). Por último, aun cuando sea objeto de la coacción estatal, solo está obligado únicamente a tolerar las medidas instrumentales restrictivas de derechos y nunca a colaborar activamente para su realización.
d) Derecho a la presunción de inocencia. El fiscal debe probar los cargos. La prueba que justifique una condena debe ser legal, legítima y suficiente, valorada conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, razonada y razonablemente. En esa línea, la Policía está autorizada a informar a los medios de comunicación acerca de la identidad del imputado detenido, mas no mostrarlo como culpable del delito, ni a utilizarlo como un “logro” institucional (artículo II.2 del CPP). Este respeto al imputado, de cara a salvaguardar la presunción de inocencia que le asiste, cobra especial importancia en la fase de diligencias preliminares respecto a delitos contra el patrimonio.
2. Deberes
Comprenden los deberes positivizados de moralidad procesal y de asistencia al llamamiento de la autoridad.
2.1. Moralidad procesal
Si el imputado altera el orden en una actuación procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su abogado y demás partes. Según la naturaleza de la diligencia, se sancionará al imputado con su exclusión de la diligencia y la continuación de la misma con su defensor y con las demás partes —es el caso de una diligencia personal, que requiera su ineludible intervención porque debe exponer lo conveniente en su desarrollo— (artículo 73 CPP), En la audiencia pública, incluso, se le puede expulsar (artículo 364,4 CPP).
2.2. Presencia y Ausencia del imputado
La presencia del imputado es para el juez un deber ineludible y para el imputado un derecho no renunciable que, por tanto, puede calificarse de derecho deber [Montero], La indispensabilidad de la presencia del imputado para la ejecución del acto es propia del juicio oral (artículo 367,1 CPP), no para la investigación preparatoria. El principio de audiencia debe ser interpretado en el Proceso Penal en su sentido estricto: es necesario “oír” efectivamente al imputado, básicamente, porque es un elemento fundamental de convicción y por los derechos que subyacen en el proceso [Vegas]. Si el imputado no concurre al juicio -no lo hace justificadamente- se le declara contumaz (artículo 367,3 CPP). Frente a una citación de un acto procesal distinto del juicio oral, la inasistencia determina, de un lado, la conducción compulsiva, conforme al artículo 291,2 CPP (reo con comparecencia simple), o, de otro, la revocación de la medida y dictación de la medida de prisión preventiva cuando está sujeto a comparecencia restrictiva (artículo 287,3 CPP).
La obligatoriedad de este derecho-deber para el reo y deber para el juez determina la declaración de ausencia o contumacia cuando se no se asiste a los llamamientos de la autoridad (artículo 79 CPP). La ausencia o la contumacia son declaradas por el juez, a instancia del fiscal o de las demás partes —principio de rogación-, siempre previa constatación. Es necesaria una resolución judicial fundada, que tiene carácter constitutivo, pues crea un estado de ausencia o de contumacia. Está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente y presupone el correcto emplazamiento judicial [Acuerdo Plenario 5-2006/CJ/l 16, de 13-10-06].
La contumacia o la ausencia, según el caso, es una situación jurídica que produce determinados efectos en el proceso penal, por lo que no se puede hablar de un proceso en contumacia o en ausencia, sino de procesos seguidos en contumacia o en ausencia [Gómez Orbaneja].
A. La contumacia requiere que se constate que el reo tuvo conocimiento del requerimiento de la autoridad, fiscal o judicial, y pese a ello no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, luego de una segunda una segunda citación, como se anotó en el aludido Acuerdo Plenario. El artículo 79.1 CPP fija algunos supuestos específicos, adicionales, de rebeldía: fuga del centro de detención o prisión, no obedece una orden de detención o prisión, ausencia del lugar de residencia o designado por la autoridad.
B. La ausencia se declara, previa constatación, cuando el imputado está en paradero desconocido y no aparezca evidencia suficiente de que conozca del proceso.
Los efectos de la declaración de contumacia o ausencia son conducción compulsiva —no afecta el mandamiento de detención y prisión preventiva— y nombramiento de defensor de oficio o del propuesto por un familiar suyo, quien será su representante técnico: podrá presentar todo tipo de medio de defensa. No se suspende la etapa de investigación preparatoria ni la etapa intermedia, pero en juicio oral debe archivarse provisionalmente el juicio, aunque puede ser absuelto —en caso de pluralidad de imputados la suspensión del proceso respecto del ausente o contumaz no los comprende—.
Esto último significa que el CPP acogió el sistema de la suspensión del proceso —propiamente, del juicio oral—, no el de la autorización de la continuación del mismo, a reserva de que si el imputado comparece posteriormente pueda utilizar determinados remedios rescisorios contra la sentencia dictada en contumacia o ausencia [Escusol].
Cesa la ausencia o contumacia: (i) una vez que se presente a juicio, y (ii) cuando se realicen las diligencias que requieran su intervención (artículo 79.6 CPP).
Gracias Jurispe 999223701
Se ha remitido la información, colega
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