Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 824-827.
La reconstrucción
El CPP considera a la reconstrucción un medio autónomo de prueba, reconocido en el artículo 192.3. Esta combina elementos reales y personales en una actividad compleja o de naturaleza mixta.
Puede definirse como un medio de prueba que consiste en la reproducción material, artificial y simulada, de un hecho pasado, en las condiciones en que se afirma o se presuma que ha ocurrido —importa reproducir en el lugar de los hechos la escenificación de lo sucedido—, para comprobar si este se efectuó o pudo acontecer de un modo determinado, se puede deducir mejor la verosimilitud de lo averiguado de otros medios de prueba [Nieva] .
La reconstrucción se programará cuando surgen dudas sobre la compatibilidad de una hipótesis histórica con los marcos de lo físicamente exigible; empero, el resultado de la reproducción es variable, si es positivo, no necesariamente podrá concluirse que el hecho ocurrió así en la realidad; si es negativo, en cambio, decide la cuestión: es imposible que hubiera ocurrido tal como fue narrado [Cordero].
Su relevancia está en función de los datos o las circunstancias objetivas que puedan ser recogidas y apreciadas por el órgano jurisdiccional, pero no cuando en relación con unos hechos controvertidos son las propias declaraciones de los intervinientes y los testigos lo, que puedan determinar la forma de acaecer los mismos (STSE de 25-09-03).
Su finalidad, a diferencia de la inspección judicial, no es recoger o apreciar vestigios o huellas materiales, tampoco describir el lugar donde acaeció el delito, sino reproducir la posible mecánica comisiva de la acción delictiva en el mismo lugar donde la misma se llevó a cabo, a fin de determinar con la mayor precisión posible cuáles son las condiciones y circunstancias en que se produce. Durante la reconstrucción han de reproducirse las mismas circunstancias ambientales que tuvieron el día en que sucedieron los hechos, sobre todo en cuanto a la luz, las distancias y el sonido [Nieva].
Tiene de común con la inspección judicial en que el juez deje constancia en acta de sus percepciones sensoriales acerca de lugar, con la insistencia en el caso de la reconstrucción de que precisa cómo acontecieron presumiblemente los hechos. Su realización debe reservarse para casos muy graves y excepcionales, en los que se puede obtener fruto y utilidad de su práctica, los que deben estar en consonancia y no en desmesura con la complejidad e incomodad de la prueba y con los perjuicios y molestias causados a quienes, a veces desde lejanos puntos, han de acudir a la práctica del referido acreditamiento (STSE de 21-11- 83). Para su actuación, la posibilidad empírica de los hechos ha de ofrecer alguna dificultad, lo que no sucede en la gran mayoría de los casos en que la experiencia general así lo determina (STSE de 25-11-95).
Su objeto está vinculado a la realización del hecho acusado. Su desarrollo puede comprender la integridad del hecho típico o parte o circunstancias del mismo.
El presupuesto de la diligencia es que existan en autos las declaraciones y demás pruebas —inspecciones, pericias— necesarias para su debida actuación. Su propósito es “verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas”. Tiene, por un lado, una función de control —exactitud, posibilidad o verosimilitud de las versiones sobre los hechos y de los elementos de prueba ya incorporados—; y, por otro, una función de adquisición de nuevos datos probatorios, que confirmarían o eliminarían los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no completamente nuevas [Cafferata].
Los intervinientes en la diligencia pueden ser las partes —imputados y víctimas, en rigor testigos-víctimas— y, además, testigos y peritos —es obvio que los imputados no pueden ser obligados a intervenir en la diligencia en orden al derecho al ius tucendi, cuya ausencia haría perder gran parte de su sentido propiamente de reproducción del hecho—. Los imputados y los testigos, en atención a las exigencias lógicas de esta diligencia y atendiendo a sus versiones, deben reproducir el comportamiento observado durante el desarrollo del delito objeto de reconstrucción cuya existencia o desarrollo pretende controlarse. Los peritos, a instancia judicial, pueden realizar todas las operaciones científicas convenientes para una mayor eficacia de la reconstrucción.
Es posible, además, cuando no pueda concurrir algún protagonista de los hechos, la presencia de sustitutos para que desempeñen su papel. No es ajena a esta diligencia la realización de una serie de operaciones de auxilio, tales como el levantamiento de planos, toma de fotografías y realización de grabaciones o películas. El límite de la reconstrucción, como diligencia procesal, es que se trate de delitos cuya reproducción no atente contra la moral, las buenas costumbres o el orden público, en cuyo caso puede llevarse a cabo la diligencia sin proceder a la exacta reproducción del delito para aclarar otros extremos de la comisión del mismo.
Particular relevancia tiene esta diligencia en los delitos sexuales. El artículo 194.3 CPP no permite la concurrencia de menores de edad, al igual que en la inspección judicial. Tampoco es posible imponer la concurrencia y participación de todas aquellas víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación (el prudente auxilio del juez de la causa determinará esa exclusión, sin perjuicio —si así fuera menester— de instar la realización de una pericia). Por otro lado, nada se opone, al amparo del principio de libertad probatoria, cuando exista imposibilidad o extrema dificultad en su ejecución, que pueda realizarse una reconstrucción virtual, apoyada la informática y demás técnicas modernas que permitan representar e inclusive efectuar operaciones lógicas tendientes concretos hechos sucedieron de determinada manera.
Las constataciones que estime el juez de la investigación preparatoria “hasta la reconstrucción de los hechos aceptando o rechazando la viabilidad física de las diversa hipótesis comisivas planteadas, están basadas en deducciones o inferencias necesitadas de un previo juicio valorativo de aquel, lo que determina que su valor sea el de una mera opinión que no procede vincular al órgano jurisdiccional sentenciador, por esa misma inseguridad en su exactitud que tiene todo lo que es repetición de un hecho real” (STSE de 16-06-72).
Gracias Jurispe
999223701
Se puede impugnar las declaraciones de la reconstrucción de los hechos por la no concurrencia de los abogados del imputado?
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