Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 816-818.
El reconocimiento
1. Concepto
Los artículos 189-191 CPP regulan el reconocimiento, que está referido a personas, cosas, voces, sonidos y todo aquello que pueda ser objeto de percepción sensorial. El reconocimiento de lugares es propio de la inspección judicial o del testimonio.
Es un medio de prueba de carácter personal, por lo general irreproducible preconstituido —no puede ser renovado en las mismas condiciones—, en cuya virtud una persona determinada, a presencia judicial, identifica o individualiza a una persona o cosa, lo que por lo general adquiere valor definitivo, “como aquellas a las que alude en sus exposiciones ante el juez o la autoridad” [Creus]. Persigue señalar a una persona o cosa y diferenciarlas de las demás mediante la constatación de aquellos rasgos o características externas que la hacen distinta al resto de las personas o cosas.
Es de considerársele un caso típico de prueba preconstituida, pues el transcurso del tiempo puede alterar el aspecto del sujeto o, incluso, puede producirse precisiones externas tendentes a que el reconocimiento niegue un reconocimiento cierto, así, el propio transcurso del tiempo puede afectar la memoria de quienes han de reconocer al imputado [Asencio] .
2. Reconocimiento de personas
2.1. Concepto y fundamento
Persigue identificar personas, de cara a su individualización, por medio de la intervención de otra persona. Es evidente, por lo demás, que la determinación del imputado, eje central del proceso penal, puede lograrse por otros medios, tales como los métodos antropomórficos o reconocimiento antropométrico, como las diligencias de reconocimiento dactiloscópicas, las inspecciones corporales y, sobre todo, las intervenciones corporales, a través de las cuales se puede averiguar el código genético del autor del delito [Gimeno].
La necesidad de la actuación del reconocimiento visual de personas está condicionada a que existan dudas sobre el imputado o su identificación nominal (no cabe esa duda si el imputado fue detenido mediando flagrancia delictiva), o a verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona efectivamente la conoce o la ha visto. No corresponde realizarla cuando los testigos o agraviados reconocen y señalan de manera inequívoca y firme a la persona imputada (STSE 177/2003 de 5 de febrero).
El sujeto activo de la diligencia es una persona ajena al sujeto reconocido, ser el agraviado, un testigo o un coimputado. El reconociente puede pasivo puede ser cualquier persona —el artículo 189.1 CPP dice: “Cuando fuere necesario individualizar a una persona”—, pero por lo general el sujeto pasivo del reconocimiento es el imputado —para determinarlo con exactitud y dirigir contra el procesamiento o imputación formal y luego, la acusación, de ahí que se trata, mayormente, de una diligencia instructora—.
El reconocimiento se realiza con la persona presente, pero en ausencia de ella puede realizarse mediante fotografías (artículo 189.2 CPP), de diversa fuente: archivos policiales, fichas del Reniec, filmaciones varias, identikit, fotografías artísticas, de retratos fotográficos o álbumes privados —lo preferible, en estos casos, es la modalidad secuencial de cuadros de imágenes. Alternativamente puede existir reconocimiento fílmico. Como no es un medio de prueba autónomo, requiere se complemente con la declaración testimonial del reconociente, sin perjuicio de que, de conseguirse la presencia física de quien necesita ser reconocido, el reconocido por fotografías pueda ser sometido a reconocimiento en rueda.
2.2. Procedimiento
El primer paso del acto, previo juramento de quien no es imputado, es la descripción de la persona a reconocer, tales como sexo, estatura, edad, físico, color de cabello, rasgos generales y particulares, vestimenta), a fin de verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se conserva, así como para valorar el resultado del reconocimiento cotejando las concordancias entre la persona reconocida y la persona descrita [Cafferata].
Acto seguido se procederá a la rueda de personas, que estarán integradas por personas de “aspecto exterior semejante” —parecido físico, de vestimenta, rasgos sociales, etcétera—; se requiere personas de condiciones exteriores semejantes, no se exige uniformidad morfológica. La ley no fija el número de quienes integran la rueda, pero lo aconsejable es más de tres personas. Se discute si puede obligarse a los integrantes de la rueda que hablen, griten, caminen o lleven determinada vestimenta.
El reconocimiento presupone la observación del testigo a los que integran la rueda y que estos no pueden verlo. El testigo indicará si entre el grupo se encuentra la persona a quien se hubiere referido en sus declaraciones, al que debe señalarlo (artículo 189.1 CPP). Cabe puntualizar que como acto complejo e irreproducible, no puede el imputado estar integrando distintas ruedas para que quien lo va a reconocer —en tanto sea la misma persona quien lo haga— reitere su examen [D’Albora]. En caso de que varias personas deban reconocer a una persona, se procederá a una diligencia específica o por separado por cada individuo. Pero si deba reconocerse a varias personas es posible caberlo en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento y el derecho de defensa (artículo 189.4).
El órgano del reconocimiento es el fiscal —ello no quita, por cierto, que esta diligencia se realice como medio de prueba y, por ende, que se lleve a cabo a presencia judicial—. Otro punto es, por cierto, la preconstitución o la anticipación probatoria. El apdo. 3 del artículo 189 CPP autoriza la intervención del juez de la investigación preparatoria cuando no exista abogado defensor del reconocido, en cuya virtud se considerará prueba anticipada.
El problema en clave de asignarle valor probatorio a una diligencia conducida por el fiscal es la imposibilidad de su reproducción en el acto oral ante la ausencia o desaparición de quien deba efectuar el reconocimiento —es una diligencia inidónea y atípica en desde luego, todo está condicionado a su imprevisibilidad y defensor de quien resultó afectado con la diligencia. Todo ello no quita la necesaria presencia, salvo supuestos de imposibilidad, del reconociente en el acto oral para declarar como testigo, de lo contrario no tendría el carácter de prueba de cargo para sustentar una condena.
En definitiva, para la validez del reconocimiento fotográfico se debe cumplir con los siguiente requisitos
(i) se lleve a cabo en sede policial con presencia del fiscal,
(ii) se incluyan seis fotografías, y
(iii) se realice en condiciones en que la reconociente no fue objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado -la presencia del fiscal es determinante al respecto- (RN n.’ 1473-2014/Madre de Dios, de 19-05-15).
Asimismo, es imperativo del juzgador corroborar esto junto con el resto de los elementos de prueba para dar fuerza a la afirmación inculpatoria. De esta manera, se refuerza el valor probatorio del reconocimiento efectuado del testigo junto con su testimonio [Ibáñez].
0 comentarios