Cómo citar: Atienza Rodríguez, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Madrid: Trotta, 2013, pp. 26-27.
El iusnaturalismo
La idea de un derecho natural, esto es, de un orden consistente en una serie de principios con validez para todos los tiempos y lugares, y al que se subordina la validez de los derechos positivos, ha sido una constante del pensamiento occidental hasta finales del siglo XVIII. A partir de entonces, cuando se produce la positivización de los derechos, esto es, cuando se establecen ordenamientos con sistemas exhaustivos y excluyentes de fuentes positivas, el iusnaturalismo dejó de ser una concepción funcional del derecho: el jurista no necesitaba ya del derecho natural como instrumento con el que operar dentro del derecho, entre otras cosas, porque los sistemas jurídicos habían positivizado muchas normas de origen iusnaturalista.
A pesar de lo cual, el siglo XX ha conocido muchas variantes de iusnaturalismo. La más extendida, al menos en los países de tradición católica, no ha promovido en absoluto la consideración del derecho como argumentación. La razón fundamental es que ese tipo de iusnaturalismo (escolástico o neoescolástico) se preocupó básicamente por determinar la esencia del derecho, por mostrar las conexiones entre el orden jurídico-positivo y un orden de naturaleza superior que, en último término, se basaba en creencias religiosas. Los iusnaturalistas no han estado por ello interesados en cómo funciona —y cómo puede funcionar— el derecho en cuanto realidad determinada social e históricamente, y han usado el derecho natural más bien como una ideología escapista dirigida, en el fondo, a justificar el derecho positivo (o cierto tipo de derecho positivo: aquel en el que se plasmaban valores de tipo tradicional).
Pero hay algunas excepciones a lo anterior. Una de ellas se encuentra en ciertos escritos de Gustav Radbruch (Radbruch 1962) en los que se defiende la idea de que la validez del derecho (en sentido pleno) no puede provenir ni del propio derecho positivo ni de ciertos hechos, sino de valores de carácter suprapositivo, o sea, de un derecho natural extraíble de «la naturaleza de la cosa». Según él, la idea de derecho contiene varias nociones de valor, una de las cuales es la justicia; cuando una ley es extraordinariamente injusta (lo que, en su opinión, habría ocurrido con algunas de la época nazi), entonces carece de validez y, en consecuencia, no existe la obligación jurídica de obedecerla. Cabría pensar, sin embargo, que esa apelación a un «derecho supralegal» ha dejado de tener sentido en los derechos del Estado constitucional.
Otra manera peculiar de entender el derecho natural fue la del estadounidense Lon L. Fuller. Para él, el derecho no consiste esencialmente en una serie de normas, sino que es una empresa, una actividad dirigida a satisfacer ciertas finalidades. El derecho natural se traduce en una serie de requisitos de carácter procedimental (esencialmente, las exigencias que definen el rule of law) que integran lo que llama «la moralidad interna del Derecho»; si no se cumplen, al menos en cierta medida, entonces no cabría hablar de derecho, de manera semejante a como no diríamos que practica la medicina alguien que no pretende curar. La concepción de Fuller se aproxima en varios aspectos a la del derecho como argumentación. Sin embargo, él no construyó algo así como una teoría de la argumentación jurídica, por diversas razones: una es su conservadurismo político, que le llevó a poner el énfasis en la noción de orden, más bien que en la de justificación; otra, el antiformalismo (característico de la cultura jurídica estadounidense) que hizo que desdeñara el papel de la lógica en el derecho; y una tercera, su propensión a un análisis más bien casuístico del derecho y del razonamiento jurídico, incompatible con la elaboración de teorías de ámbito general.
En los últimos tiempos, el autor iusnaturalista más influyente es John Finnis. Para él, la tarea central del iusnaturalismo consistiría en explorar las exigencias de la razonabilidad práctica en relación con el bien del ser humano, en identificar los principios y los límites del Estado de derecho (el rule of law) y en mostrar de qué manera el derecho válido (sound) se deriva de ciertos principios inmodificables. Sin embargo, a pesar de seguir la tradición iusnaturalista clásica (to- mista) y de reconocer la existencia de absolutos morales, Finnis no cree que la «razón natural» pueda suministrar una respuesta correcta para cada caso que se le presenta a un juez (vid. VII,3,B).
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Gracias Jurispe