Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 146-153.
Garantía de tutela jurisdiccional
1. Concepto y contenido
El derecho a la tutela jurisdiccional está contemplado, indeterminadamente, en el artículo 139 de la Constitución, norma que se limita a establecer como uno de los “principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. [ … ] la tutela jurisdiccional“.
No obstante ello, su debida conceptualización exige una aproximación amplia, por lo que, de este modo, es de afirmar que se trata de un derecho-garantía que incumbe desarrollar al legislador —sin que le sea dable instituir normas excluyentes de la vía jurisdiccional [DE LA OLIVA]— y aplicar al juez, que tiene un contenido complejo, de carácter prestacional y de configuración legal —aunque limitado y controlable jurisdiccionalmente—, predicable de todos los sujetos jurídicos, y que consiste en el derecho a un proceso —de acceso a la justicia, tanto a quien ha pretendido la tutela, iniciando un proceso, como a quien se defiende frente a esa pretensión— y, salvo el incumplimiento de presupuestos y requisitos procesales, a una sentencia sobre el fondo, fundada en derecho, y plenamente ejecutable, para hacer efectivos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de naturaleza sustantiva.
El contenido constitucionalmente garantizado de este derecho-garantía es el siguiente:
1. Derecho al proceso.
2. Derecho a una resolución fundada en derecho.
3. Derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
4. Derecho a la firmeza, invariabilidad y a la cosa juzgada -efectividad de las decisiones jurisdiccionales-.
5. Derecho a la ejecución de lo decidido [HORMAZABAL].
4.2. Derecho al proceso
Todos los sujetos del derecho, en principio, tienen la posibilidad de presentar todo asunto litigioso —interponer las pretensiones y deducir las resistencias respectivas— ante un órgano jurisdiccional para que sea él quien decida si procede pronunciarse sobre la tutela, o que no procede hacer porque hay causas legales, constitucionalmente aceptables que lo impidan, siempre que no sean innecesarias, excesivas, irracionales o desproporcionadas respecto de los fines constitucionales que protegen —la STC 015-2001-AI/TC, FJ 16, en ese mismo sentido, precisó que es el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente—. Estas causas legales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y, siendo posible, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso (principio pro accione),
En el proceso penal no solo es de reiterar la vigencia del principio de garantía jurisdiccional, del monopolio del juez para decidir sobre la imposición de una sanción penal. Además, en este proceso el acusador exclusivo en delitos públicos es el Ministerio Público —en delito privados lo es el querellante particular— y, en cualquier caso, solo se tiene un simple derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar del Estado —ius utprocedatur: derecho a poner en marcha un proceso— [GÓMEZ ORBANEJA].
Tampoco se trata de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral; es, por el contrario, un derecho a que el juez dicte una resolución que se pronuncie sobre los hechos imputados y su calificación jurídico penal, expresando en su caso las razones de su desestimación liminar, de suerte que el juicio oral empezará cuando el juez estime que existen elementos para ello —garantía de integridad del procedimiento—. De otro lado, en los delitos públicos, la víctima solo puede instar la incoación de un procedimiento penal al Ministerio Público, vía derecho de petición, y, por ende, a que este se pronuncie motivadamente acerca de su procedencia, pues a la Fiscalía corresponde con exclusividad la persecución de los delitos.
El acceso a la jurisdicción, además, importa que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el proceso jurisdiccional con el fin de no sacrificar la justicia y la corrección del proceso en pro del formalismo y la impunidad; no pueden permitir y tolerar el uso que los que cometen un delito dilaten y entorpezcan el proceso judicial (SCIDH Myrna Mack Chang, de 25-11-03). El valor eficacia de la justicia sustenta esta exigencia (SCIDH Las Palmeras, de 06-12-01).
Finalmente, este derecho, vinculado a la sumisión de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico, requiere para su efectividad la posibilidad de que todo acto de aquellos poderes sea revisable por los órganos judiciales con el fin de controlar su conformidad al ordenamiento jurídico, y que esta revisabilidad no presente excepciones o territorios de inmunidad (STCE 196/1990). Esto se denomina “no exención de control jurisdiccional de ningún acto de los poderes públicos‘” (HORMAZABAL).
3. Derecho a una sentencia fundada en derecho
Reconocido el derecho al proceso y resuelta en sentido favorable la cuestión de su admisibilidad y procedencia dictado, en suma, el auto de enjuiciamiento (artículo 353 CPP), corresponde al órgano jurisdiccional, previo juicio oral, dictar una decisi6n de fondo fundada en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisibilidad (artículos 387.4.b y 394 CPP).
La sentencia o resolución equivalente no necesariamente ha de ser favorable al acusador —condenatoria—. No existe derecho a un determinado pronunciamiento de fondo. Solo debe pronunciarse sobre el mérito de la causa y podrá ser condenatoria o absolutoria (artículos 398 y 399 CPP). Se discute si la congruencia de la decisión es consustancial a la tutela jurisdiccional. No es así —pese a lo expuesto en la STC 1230-2002-HC/TC— porque esta, referida a las pretensiones y resistencias de las partes, en lo penal, se integra en el principio acusatorio, que define el objeto procesal, principio que comprende el derecho al debido proceso; su vulneración está condicionada a que el fallo desvirtúe los alcances del objeto procesal o no se pronuncie sobre una petición de fondo.
La sentencia debe estar debidamente motivada, y la motivación no debe ser meramente formal. Ha de sustentarse en el mérito de las pruebas y del derecho objetivo [GIMENO], lo cual está relacionado con el artículo 139 de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales (…), con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
La motivación —que es un requisito interno de las resoluciones judiciales— ha de dar respuesta al objeto procesal, y debe comprender:
(a) un análisis de los hechos el juez ha de determinar los hechos probados y expresar el razonamiento por el que llega a esa conclusión: —el juez debe dar cuenta de las pruebas practicadas y del proceso lógico que le ha conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados—.
(b) un examen del fundamento jurídico: —el juez ha de invocar el derecho aplicable e interpretarlo razonablemente (esto se denomina exégesis racional del ordenamiento), sin que ello signifique el control por esta vía del acierto o desacierto en la aplicación del derecho por los jueces ordinarios: selección de la norma aplicable y su interpretación (lo que supone que en estos ámbitos la justicia ordinaria tiene la última palabra), a menos que importe la lesión de un derecho fundamental distinto del que consagra el artículo 139.3 de la Constitución— [DE LA OLIVA].
El CPP y la propia Constitución —exigencias de legalidad ordinaria y constitucional— solo obliga a los jueces a motivar sus decisiones, lo que como afirma la STEDH Van der Hurk, de 19-04-94, no puede entenderse como la obligación de dar una respuesta detallada a cada argumento. Su alcance —extensión o modo de razonar— puede variar según la naturaleza de la decisión —se aceptan motivaciones escuetas—, las pretensiones planteadas por las partes y su complejidad, pero sin duda ha de ser clara y precisa —requisitos referidos, en primer lugar, a los hechos declarados probados, y, en segundo lugar, a la parte resolutiva de la decisión y tienden a facilitar su ejecución— y suficiente. No se tiene que recoger todo el material probatorio aportado, basta que el juez haga adecuado eco de aquellos hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolver en el fallo. La motivación, para su conformidad constitucional, ha de ser explícita, suficiente, racional y no arbitraria -que, desde luego, son conceptos jurídicos indeterminados.
Existen tres niveles en los que debe realizarse la motivación:
A. La prueba debe vincularse a los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia.
B. La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del debate, cuya consideración debe ser tanto individual, de todos y cada uno de dichos elementos, como colectivamente considerados.
C. La motivación está sometida no solo a las reglas jurídicas -principio de legalidad- sino también a las reglas de la lógica y razón [FERNÁNDEZ SEIJO].
La infracción de esta manifestación de la garantía de tutela jurisdiccional, que traduce el deber de exhaustividad: decisión razonada de todos los puntos litigiosos, tendrá lugar cuando la resolución judicial:
1. Carece llanamente de motivación: omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia [GUASP].
2. Es notoriamente insuficiente: no se apoya en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, cuya apreciación está en función al caso concreto.
3. Es arbitraria por ilógica, incoherente, incomprensible o contradictoria (supuestos de motivación aparente) —desconexión entre motivación y decisión [ORTELLS/BELLIDO] o ausencia de coherencia interna de la resolución—. Por lo demás, la discrepancia en la forma de interpretar la legalidad ordinaria no es en modo alguno justificación para estimar vulnerado el derecho de motivación (Ejecutoria Suprema RQE 498-2014/Junín, de 08-06-15). Diferente es el caso si se vulnera la interpretación y aplicación de una institución jurídico penal, de relevancia constitucional, como es la prescripción (RQE 497-2014/Apurímac, de 26-06-15).
En vía de impugnación, la sentencia de vista o la de casación exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o a la pretensión impugnativa, aunque la motivación por remisión o implícita es tolerable en la medida en que la parte de la decisión objeto de remisión esté razonablemente fundamentada. No se infringe esta garantía cuando la aplicación del derecho o la valoración de la prueba son “erróneas“.
A decir de la afirmación sostenida por nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo algunas Sentencias del Tribunal Constitucional de España (SSTCE 126/1994, 5511993, 23/1988 y 151/1994), se ha llegado a declarar que se vulnera esta garantía cuando se incurre en una interpretación arbitraria de la norma aplicable, o cuando la aplicación de la legalidad o la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión es fruto de un error patente o se decide sobre el fondo del asunto desvinculándose del sistema de fuentes del ordenamiento —datos, sin duda, muy subjetivos y difícilmente delimitables—.
Empero, en estos casos lo que ocurre es, manifiestamente, una interferencia en la jurisdicción penal ordinaria, pues a final de cuentas el Tribunal Constitucional decide imponiendo sin más su criterio al tribunal ordinario, con lo que a la postre adquiere relevancia constitucional, y deja de ser cuestión de legalidad ordinaria, lo que aquel decide caso por caso, de suerte que se convierte solapadamente en una última instancia, suplantando la función de los tribunales ordinarios [MONTERO].
Las sentencias penales deben abarcar tres aspectos relevantes:
1. Fundamentación del relato fáctico que se declara probado o no.
2. Si los hechos imputados están probados, debe comprender la subsunción de los mismos en el tipo legal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo) y demás criterios de imputación penal (tipos de autoría o participación, consumación o tentativa, circunstancias modificativas).
3. Consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
Cabe agregar desde la teoría del derecho que no solo es dable circunscribirse a la interpretación jurídica, sino que es menester referirse también a la “aplicación del derecho“. Esta consiste en la actividad de pasar de unas premisas (normativas y fácticas) a una conclusión (fallo), y también el resultado de esta actividad (la resolución judicial), integrado por las premisas, la conclusión y la relación entre ellas. La aplicación del derecho ha de estar motivada o justificada, es decir, el fallo de una sentencia debe estar basado de forma argumentada en las normas jurídicas aplicables y en una descripción adecuada de los hechos relevantes.
Ahora bien, una resolución judicial está justificada jurídicamente si y solo siclo está interna y externamente. La justificación interna exige que la conclusión (fallo) se derive lógicamente de las premisas (normativas y fácticas) -validez lógica de la inferencia-. La justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de la premisa fáctica y de la premisa normativa. La primera requiere que esta exprese una proposición verdadera (problemas de prueba) y que la conducta enjuiciada pueda ser -en el caso de nuestra disciplina- penalmente relevante (problemas de calificación). La segunda requiere superar dos problemas:
a) de interpretación en el sentido estricto -establecer el significado del texto o textos normativos pertinentes-.
b) de determinación de la norma aplicable –determinar si la norma expresada en su enunciado normativo es o no aplicable en el caso concreto, en tanto que, como se sabe, las propiedades de pertenencia y aplicabilidad de una norma no coinciden; existen normas pertenecientes a un determinado sistema jurídico, pero no aplicables (v. gr.: supuestos de vacatio legis, presencia de contradicciones o antinomias, normas que expresan principios y su aplicación en caso de conflicto); y normas no pertenecientes a un sistema jurídico determinado, pero aplicables en relación con ese mismo sistema (v. gr.: retroactividad y retroactividad benigna, las lagunas normativas)- [MORESO Y VILJOSANA].
Finalmente, cabe resaltar, como premisa a lo precedentemente expuesto, que el modo correcto de operar de los jueces, en relación con esta garantía, se concretará en la medida que sigan las siguientes reglas: Los jueces deben resolver todos los casos que conocen en virtud de su competencia y deben hacerlo conforme al sistema de fuentes; deben motivar sus decisiones respecto de las cuestiones de hecho y derecho; deben; además, ser independientes y mantener una exquisita imparcialidad, y normalmente el sistema jurídico les dota de cierta discrecionalidad [MALEN].
4. Derecho de acceso a los recursos legalmente previstos
Como ha quedado expuesto, el derecho al recurso integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso. Sin embargo, una vez reconocido por la ley; el juez debe garantizar el acceso a un determinado medio de impugnación del modo que sea más efectivo para su ejercicio. Son objeto de protección constitucional las limitaciones o interpretaciones que coarten su ejercicio o lo supediten a exigencias inadmisibles.
El legislador, instituido el recurso correspondiente: reposición, apelación, casación y queja (artículo 413 CPP), debe determinar los presupuestos procesales, obviamente razonables, que condicionan su ejercicio y los alcances de los mismos. En orden a los presupuestos, que es el ámbito propio de la tutela jurisdiccional, la interpretación de las normas que lo disciplinan debe hacerse en el sentido más favorable para su efectividad, a los intereses del recurrente -al punto de optarse por la técnica de la subsanación cuando ella sea posible, lo que importa el rechazo del formalismo enervante, y adoptarse una concepción amplia de la legitimación para recurrir-, sin que las declaraciones de inadmisibilidad arbitrarias tengan apoyatura constitucional —esto es, interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad— [HINJOSA]. En esa línea la STC 121-2012-PA/TC, de 12-04-12.
5. Derecho a la firmeza, la invariabilidad y la cosa juzgada
El proceso penal declarativo debe tener un final. Ello importa reconocer la incorporación o reconocimiento del principio de transitoriedad del proceso —en algún momento ha de terminar sin posibilidad de reabrir la discusión y que la decisión sea definitiva para las partes y el propio órgano jurisdiccional— [ALVARADO VELLOSO]. Las sentencias y resoluciones equivalentes, agotados todos los recursos posibles, ya no pueden ser impugnadas; el debate judicial debe concluir irremediablemente. En el CPP, agotado el recurso de apelación contra una sentencia y, salvo el recurso de casación, concluye el debate judicial entre las partes. La última sentencia, por lo regular, es la de vista o de apelación —artículo X TP CPC— y, extraordinariamente, la de casación (artículo 427 CPP).
A su vez un efecto interno de las resoluciones judiciales es su invariabilidad: no puede desconocerse, en modo alguno, lo decidido en ellas (STC 1182- 2012-PNTC, FJ 2). Así debe ordenarse el proceso, lo que es concordante con el principio de seguridad jurídica. Por último, la existencia de la cosa juzgada material, al impedir la incoación de otro proceso posterior sobre la misma pretensión, es de la propia esencia de la jurisdicción. La interposición de un segundo proceso, que abriría el paso a dictarse otra sentencia sobre lo ya decidido, por eso mismo, vulnera la tutela jurisdiccional [MONTERO].
6. Derecho a la ejecución de fas resoluciones judiciales
La tutela que los jueces han de dispensar debe ser ‘debida’, en correspondencia con la idea de eficacia del proceso. La ejecución de la sentencia ha de ser cierta y real, plena y práctica; no basta la mera declaración legal de la plena ejecución de las sentencias es necesario que el juez adopte desde un primer momento medidas que aseguren la futura y previsible condena a través de las correspondientes medidas provisionales o coercitivas; y, luego, que se dicten las medidas oportunas que la ley permita para llevar a efecto la ejecución de lo juzgado [ASENCIO]. Corresponde al juez, en su caso, evitar comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (SCIDH Acevedo Jaramillo, de 07-0206).
0 comentarios