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¿Qué es el principio de valoración libre de la prueba? Bien explicado

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 78-80.


Principio de valoración libre de la prueba

El principio de valoración libre de la prueba dice del método elegido para tomar las decisiones más importantes del proceso, no solo de la sentencia —sin duda, la resolución de más trascendencia en el proceso— [BOVINO]. Está residenciado en el juzgador y le indica cómo ha de valorar o determinar la eficacia de los medios de prueba que han sido practicados para establecer como ciertos los datos (normalmente de hecho) que han sido objeto de la prueba [ORTELLS/ ARMENGOT].

No hay reglas jurídicas que determinen la valoración de la prueba, que impongan al juez en criterio de convencimiento determinado.

El artículo 393.2 CPP fija el principio que determina la apreciación de la prueba penal. Prescribe que “La valoración de la prueba respetará las reglas de la sana crítica [ … ]“. Sobre esa base se entiende —de ahí el concepto de valoración libre de la prueba— que los criterios en virtud a los cuales decidirá el juez —lo que se denomina sana crítica—; esto es, máximas de la experiencia, principios lógicos y conocimientos científicos (artículo 158.1 CPP), incluso reglas teóricas, son fijados y justificados racionalmente, a través de la imprescindible motivación, por el propio juez y no por el legislador —este no le impone ninguna traba, no le prescribe bajo qué condiciones debe llegar a una consecuencia y a una convicción determinadas—.

Lo expuesto presupone que los distintos elementos de prueba no tienen un valor probatorio predeterminado legalmente —ha de diferenciarse, como es obvio, entre la regulación legal de los diferentes medios de prueba, tendente a establecer el proceso de obtención y producción de la prueba, y su posterior incorporación al juicio, de la valoración de los mismos que se realiza con posterioridad y en el que no existen normas específicas del convencimiento judicial [BOVINO]—. La credibilidad de un concreto medio de prueba y del conjunto de los aportes que arroja la totalidad de la prueba actuada es decidida por el juez según su propio análisis, pero siempre utilizando como premisa mayor las máximas y reglas de experiencia, lógica, científica y teóricas.

Así, se entiende que la valoración de la prueba —el juicio valorativo judicial— radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo en el que:

i) La premisa menor es una fuente-medio de prueba -resultado probatorio lícito, constitucionalmente aceptable, verificado en el juicio o, por excepción, a través de prueba preconstituida o anticipada-.

ii) la premisa mayor es una máxima de la experiencia.

iii) la conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar [MONTERO]. La necesaria invocación de la máxima de la experiencia -incluyéndose, desde luego, las reglas de la lógica y de la ciencia, en el que juega un papel decisivo la prueba pericial, así como las reglas teóricas pertinentes- no significa arbitrariedad, sino que su objetivo es impedir el libre arbitrio y la posibilidad de entrada en la mente del juez de la “ciencia privada” [GIMENO].

Se asume, pues, a partir de este principio, incorporado legalmente en el CPP, que la valoración de la prueba es una operación lógica, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, “que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso” (STSE de 18-04-88).

La libertad de apreciación de la prueba, sin embargo, no recusa la posibilidad de reglas jurisprudenciales, de carácter admonitivo, cuya finalidad es concretar el criterio jurisdiccional de racionalidad probatoria -a través de requisitos mínimos-, y hacer más claros y seguros los criterios racionales exigidos constitucional y legalmente.

La idea que subyace en este ámbito es que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado (BGHST, 88, 236), por lo que en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de su ulterior control por otros jueces, es admisible construir jurisprudencialmente algunas reglas que son expresión de la buscada racionalidad y objetividad de la apreciación judicial.

En ese afán de sistematización de las reglas, que están en la base del razonamiento inductivo, propio de la actividad judicial de valoración judicial de la prueba, la jurisprudencia suprema ha fijado lineamientos en materia de prueba indiciaria —plasmadas legalmente en el CPP—, declaraciones de coimputados y victimas, y declaraciones de testigos de referencia, entre otros (Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116).

La adopción de este principio de libre valoración de la prueba entraña el abandono del procedimiento inquisitivo (escrito y mediato) y, en el plano histórico, se vinculó con el acceso de los legos a la impartición de justicia. De otro lado, con el avance de la cultura jurídica democrática se exigió, desde este principio, que la sentencia contenga un fundamento de los hechos objetiva y comprensible. Asimismo, que el estándar de la prueba está en función al in dubio pro reo, en cuya virtud nadie puede ser condenado sin prueba legal de su culpabilidad, y que la duda debe incidir en culpabilidad y la punibilidad.


1 Comentario

  1. 969024336, gracias Juris.pe.

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