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¿Qué es el principio de necesidad y el principio de oficialidad en el proceso penal?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 62-63.


Principios de necesidad y oficialidad

El principio de necesidad establece que la realización del derecho penal está sometida a la exigencia de un proceso jurisdiccional, que integra la garantía de legalidad penal —su opuesto es el principio de conveniencia—. El juicio previo, como presupuesto, para la sanción penal (artículos I.2 del TP CPP y V del TP del CP), consagra este principio.

No solo está prohibida la autotutela y el ius puniendi no es disponible, sino que corresponde al Poder Judicial la aplicación del derecho penal —las partes no tienen derecho subjetivo alguno sobre la relación jurídico- material— y este se aplica por el órgano jurisdiccional necesariamente por medio del proceso —nemu damnetur nisi per legale iudicium— [MONTERO]. Por tanto, se impone el proceso para que se tenga oportunidad de demostrar la comisión del hecho, su calificación, sus responsables y con todo ello, arribado a la sentencia, se declare el derecho subjetivo del Estado de aplicar la pena expresamente declarada en aquella [MORAS].

.Por lo demás, en esa línea, pero en una perspectiva externa, el referido principio no admite que para la aplicación del derecho penal se acuda a una jurisdicción arbitral, así como también las partes no tienen poder de disposición sobre el objetivo del proceso.

El principio de oficialidad vs. dispositivo, de un lado, exige que en el proceso penal, en tanto protege básicamente un interés público, propio de la tipificación penal, la persecución penal sea promovida por órganos del Estado [BAUMANN], en nuestro caso por el fiscal (artículos IV.1 TP y 1.1 CPP), y se realice de oficio —el Estado, además de tener a su cargo la pretensión penal material, tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente [ROXIN]—; y, de otro lado, determina que el objeto procesal —los hechos punibles objeto de investigación, acusación, enjuiciamiento y decisión—, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de las partes, sino a lo establecido por la ley —propiamente, se trata del principio de inmutabilidad—.

En consecuencia, el proceso penal por delitos públicos no es disponible por las partes, por lo que no puede ser suspendido, interrumpido o modificado por voluntad de las partes; tampoco resulta admisible, salvo en el caso de los delitos privados, el allanamiento, la renuncia o el desistimiento (artículo 78.3 CP) [RIFÁ/RICHARD/RlAÑO]. Este principio, opuesto al dispositivo, exige un mayor peso del órgano jurisdiccional y una menor posibilidad de las partes de disponer del objeto del proceso [BANACLOCHE].

Este principio no rige absolutamente, sin restricciones. Sufre dos limitaciones (artículo 1.3-4 CPP) y una excepción (artículo 1.2 CPP). En el primer caso se tienen

(i) los delitos semipúblicos, que condicionan la instancia del ofendido para la persecución penal por el Estado, y

(ii) los delitos sujetos a acusación constitucional, antejuicio o a una autorización especial para la persecución.

En el segundo caso se encuentran (iii) los denominados delitos privados —el CPP los llama ‘delitos de persecución privada—, en los que el ofendido reemplaza la actividad del Estado en la persecución del delito.


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