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Revisión de sentencia: TC explica cómo debe interpretarse el descubrimiento de nuevos medios de prueba [Exp. 03628-2021-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 11. Como se advierte, la resolución cuestionada detalla las razones por las que se condenó al favorecido y porqué se confirmó dicha decisión; sin embargo, desestima sin mayor análisis las pruebas presentadas, a pesar de que una de ellas, de acreditarse, podría determinar que el favorecido no es el responsable de los hechos imputados. […]

Fundamentos destacados. 11. Como se advierte, la resolución cuestionada detalla las razones por las que se condenó al favorecido y porqué se confirmó dicha decisión; sin embargo, desestima sin mayor análisis las pruebas presentadas, a pesar de que una de ellas, de acreditarse, podría determinar que el favorecido no es el responsable de los hechos imputados.

12. Esta situación cobra especial relevancia, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 439, inciso 4, del nuevo CPP, mantiene una concepción amplia de la frase descubrimiento de hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso que (solos) o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, podrían ser capaces de establecer la inocencia del condenado.

13. En consecuencia, este Colegiado considera que dicha decisión vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe declararse fundada la demanda y emitirse un nuevo pronunciamiento.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03628-2021-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Leonor Cifuentes Magán, a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes, contra la resolución de fojas 131, de 24 de mayo de 2021, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2021, doña Milagros Leonor Cifuentes Magán interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes, y solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio-modalidad de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

Alega que solicitó la revisión de la sentencia condenatoria con base en las siguientes pruebas: a) declaración jurada suscrita por don Antony Yojan Barreto Repoma, de 10 de febrero de 2019, donde reconoce ser autor de los hechos por los cuales ha sido condenado el favorecido; b) informe pericial grafotécnico, que concluyó que la firma que se registra en la declaración jurada de don Antony Yojan Barreto Repoma proviene de su mismo puño gráfico; c) informe pericial dactiloscópico, que concluyó que la impresión dactilar del índice derecho que se registra en la declaración jurada le corresponde a don Antony Yojan Barreto Repoma, ambos de 11 de abril de 2019 y suscritos por don Javier Teodoro Champac Cabezas; d) declaración jurada notarial de 7 de agosto de 2018, suscrita por doña Paola Cecilia Llanos Ballardo, quien declara ser testigo presencial de los hechos y afirma que luego de que ocurrieron los hechos les manifestó a los señores Frank y Martín Ingaroca Bustamante (hermanos de la agraviada) que había visto al autor, quien era conocido como Barreto, alias “Pipo”, procedente del barrio Nosigilla, y que le dejó su número de celular, pero no la llamaron a declarar.

Aduce que la Sala suprema declaró improcedente la solicitud, con el argumento de que las citadas pruebas están orientadas a insistir en la tesis de inocencia del beneficiario, lo que no es amparable conforme a la naturaleza procesal de la revisión de sentencia, y que no constituyen pruebas susceptibles de ser calificadas como pruebas nuevas no conocidas en juicio, pues ninguna supone la presentación de evidencia fuerte de que el beneficiario no debió ser condenado.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 59), declaró improcedente la demanda, por considerar que la revisión no constituye un recurso extraordinario mediante el cual se pretenda revalorar pruebas que han servido de sustento para dictar una resolución judicial, ni mucho menos para determinar la responsabilidad o inocencia de un procesado, o valorar nuevas pruebas, ya que dicho asunto lo debe determinar la judicatura ordinaria, y no la jurisdicción constitucional.

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 131), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 30 de julio de 2020 (f. 44), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (REV. DE SENTENCIA 206-2019. Lima), que declaró improcedente la demanda de revisión presentada por don Neil Kevin Matailo Cifuentes contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio-modalidad de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

2. La demanda de autos fue rechazada liminarmente por las instancias precedentes, con argumentos que este Tribunal no comparte, pues la decisión cuestionada, emitida durante el trámite de la revisión de sentencia condenatoria solicitada por el favorecido, sí tiene incidencia sobre su libertad personal. Por ello, corresponde controlar si dicha incidencia es arbitraria, o no.

3. En ese sentido, dado que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso (f. 97), y la resolución controvertida consta en autos, es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, considerando lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto a la finalidad de los procesos constitucionales, la misma que se encuentra prevista en el artículo 1 del citado código.

4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

5. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00896-2009- PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado, de la siguiente forma, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00896-2009-PHC/TC, fundamento 7).

[Continúa…]

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