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Diferencias entre trabajadores de confianza y los trabajadores de dirección [Cas. Lab. 4732-2020, Lima]

Sumilla.- El actor no tiene contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, ni tiene acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Ni emite opiniones o informes al personal de dirección, que contribuya a la formación de las decisiones empresariales; en consecuencia, no califica como trabajador de confianza.

Fundamentos destacados. Tercero. Es importante precisar previamente que, nuestro ordenamiento laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza. En ese sentido, el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, precisó lo siguiente:

“[…] Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales […].”

A partir de ello, queda claro que existe una diferenciación entre trabajadores de dirección y de confianza. Así, tenemos que los primeros tienen poder de decisión y actúan en representación del empleador, con poderes propios de él, mientras que el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, siendo sus colaboradores directos.

En reiterados pronunciamientos constitucionales se ha dejado sentado que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.

Quinto. Así entonces, la calificación del puesto de trabajo del demandante (analista de operaciones patrimoniales) como uno de “confianza”, no responde a la naturaleza misma del servicio brindado; en tanto, más allá de la confianza general que se extiende a toda relación de trabajo, no se evidencia que en sus funciones ejercidas como: gestionar las expropiaciones, cesiones o permutas, identificar y crear proyectos de regularización de activos, elaborar contratos y desarrollar operaciones patrimoniales, realizar seguimiento al cumplimiento de hitos acordados, ejecutar control de proceso, apoyar y gestionar los temar urbanísticos y las necesidades de espacio físico para el desarrollo de las operaciones, elaborar las bases de licitaciones, efectuar evaluación técnica y administrativa de proveedores señaladas en el perfil de cargos de fojas ciento treinta a ciento treinta y dos, y otros afines, y/o también las labores de administrar las propiedades y bienes inmuebles, evaluaciones técnicas legales de las propiedades y saneamientos, funciones señaladas por el demandante en su escrito de demanda, o que haya laborado personal y directamente con el empleador, o su personal de dirección; así como tampoco, que en su condición conozca de fuente directa e inmediata la información de carácter reservado; menos, que haya presentado informes o emitido opiniones que hayan contribuido al desarrollo organizacional, administrativo y económico de la demandada; de modo tal que una indebida calificación de un cargo de confianza, como en el presente caso, no debe limitar al demandante a recurrir ante la autoridad jurisdiccional a impugnar tal denominación, independientemente del plazo de caducidad que tiene para hacerlo, ya que de aceptar la tesis de la demandada, se estaría amparando un abuso de derecho, en tanto que es la propia demandada quien ha calificado al demandante como personal de confianza, cuando tal condición no se refleja en la realidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 4732-2020, LIMA

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós.-

VISTA; la causa número cuatro mil setecientos treinta y dos, guion dos mil veinte, LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ENEL Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos diez a doscientos veintiocho del expediente judicial electrónico, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cinco del expediente judicial electrónico, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y tres del expediente judicial electrónico, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento; ordenando a la demandada cumpla con reponer al demandante en su último cargo que venía ejerciendo antes del despido, esto es, el de analista de operaciones patrimoniales; en el proceso seguido por el demandante, Edgar Arturo Cairo Arellano, sobre reposición laboral.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución del tres de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro del cuadernillo formado, por la causal siguiente: Infracción normativa por Inaplicación del artículo 61° del Decreto Supremo número 001-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas dos a catorce del expediente judicial electrónico, subsanada en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve del expediente judicial electrónico, el demandante solicitó su reposición por despido fraudulento, más el pago de costas y costos del proceso. Señala que desde su ingreso laboró en condición de empleado no sujeto a confianza; sin embargo, a partir del mes de febrero de dos mil diecisiete, la demandada en forma fraudulenta, cambia su categoría a un personal de confianza, sin ningún cambio en las funciones, remuneraciones, horario de trabajo ni otros, siendo que el doce de diciembre de dos mil dieciocho, la demandada lo despidió bajo un retiro de confianza.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y tres del expediente judicial electrónico, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada cumpla con reponer al demandante en su último cargo que venía ejerciendo antes del despido.

Sostiene principalmente que, en la realidad de los hechos, las funciones que realizaba la parte demandante tanto como especialista de operaciones patrimoniales y analista de operaciones patrimoniales, eran siempre las mismas; por lo que queda descartada la teoría del caso de la demandada, en relación a que el cambio de la denominación de personal de confianza se debió a la funciones realizadas por del demandante, cuando siempre ejerció las mismas funciones; más aún, no habiéndose acreditado mediante un elemento o sucedáneo probatorio que el cargo de analista operaciones patrimoniales sea un cargo de confianza.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cinco del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia apelada bajo similares fundamentos a los vertidos en primera instancia.

Segundo. Sobre la causal declarada procedente

Corresponde analizar la causal declarada procedente consistente en la Inaplicación del artículo 61° del Decreto Supremo número 001-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, que señala:

“Artículo 61°. – Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva.”

Tercero. En cuanto al personal de confianza

Es importante precisar previamente que, nuestro ordenamiento laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza. En ese sentido, el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, precisó lo siguiente:

“[…] Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales […].”

A partir de ello, queda claro que existe una diferenciación entre trabajadores de dirección y de confianza. Así, tenemos que los primeros tienen poder de decisión y actúan en representación del empleador, con poderes propios de él, mientras que el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, siendo sus colaboradores directos.

En reiterados pronunciamientos constitucionales se ha dejado sentado que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.

[Continúa…]

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