Fundamentos con carácter vinculante: 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada -es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 03324-2021-PHC/TC
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación dei magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inmer Israel Villena Uceda contra la resolución de fojas 2304, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2021, don Inmer Israel Villena Uceda interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra los señores Víctor Burgos Mariños, Norma Carbajal Chávez y Manuel Loyola Florián, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 58), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2020 (f. 17), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión; y (ii) la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 67), que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 65. En consecuencia, solicita que se retrotraigan los actos hasta el concesorio del citado recurso de apelación, y que se declare nulo el oficio que ordena su ubicación y captura para que ingrese al establecimiento penitenciario El Milagro de Trujillo (Expediente 01193-2010-97-1601-JR-FE-05-Acumulado al Expediente 3551-2013/01193-2010-69-1601-JR-PE-05).
Sostiene que la sentencia condenatoria le fue notificada a su exabogado defensor de elección con fecha 23 de enero de 2020 en su casilla electrónica 19955 (Sinoe), quien interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia el 3 de febrero de 2020, a las 15:55 horas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución 65, y además declaró consentida la sentencia; que, en cuanto a las notificaciones electrónicas, el plazo para impugnar comienza desde el segundo día en que el justiciable es notificado, que en el presente caso fue el 27 de enero de 2020 y concluyó el 31 de enero de 2020, por lo que el citado recurso fue interpuesto de forma extemporánea por la actuación negligente de su defensor de elección; y que el abogado no le informó acerca del citado plazo ni lo convocó para que firme el recurso.
Aduce que ante tal actuación negligente de su defensor, contrató los servicios profesionales de otro abogado, quien interpuso recurso de queja de derecho contra la Resolución 65, que fue declarado infundado bajo la consideración de que ya se había cumplido con notificar la sentencia en la casilla electrónica perteneciente al abogado defensor de elección, quien hasta la última audiencia del juicio oral se encontraba apersonado al proceso y ejerció su derecho a impugnar la sentencia, y que no se podía retrotraer el proceso al acto de notificación de la sentencia mediante cédula física, pues el abogado dejó consentir la notificación. Sobre la notificación electrónica, afirma que, al calcular el plazo para impugnar, se debió considerar el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL, acuerdo de jueces titulares de las salas penales superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 19 de octubre de 2018; la Casación 3450-2017-JUNÍN, de fecha 13 de setiembre de 2017, y la Queja NCPP 969-2018-Arequipa, de fecha 6 de agosto de 2019, emitidas por la Corte Suprema de la República. Asimismo, indica que, pese a que hizo el alegato, no se tomó en cuenta su argumento de que nunca se le notificó la sentencia mediante cédula a su domicilio, conforme correspondía en aplicación de los artículos 155-C y 155-E. inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 134 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el actor no alegó ningún supuesto de falta de notificación o notificación errada, con lo cual dejó consentir la presunta falta de notificación a su domicilio real; que no presentó sus fundamentos en el plazo oportuno; y que, además, hubo una actuación negligente de la defensa técnica, al interponer de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia.
El Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla, con fecha 21 de junio de 2021 (f. 2242), declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente tuvo el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor particular, quien fue válidamente notificado en su casilla electrónica 19955 señalada como domicilio procesal, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual se garantizó sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, pues tuvo la oportunidad de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia sea revisado por un órgano superior. Concluye, por ello, que la deficiencia del abogado particular alegada por el recurrente no configura la vulneración de los citados derechos fundamentales; y que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente acude a esta sede para solicitar la nulidad de la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 58), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria (Resolución 64), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión, así como la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 67), que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 65.
2. Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales; ello porque los órganos jurisdiccionales demandados consideraron que el recurrente consintió la sentencia penal contenida en la Resolución 64, al no impugnarla oportunamente, cuando en realidad lo que habría ocurrido es que se contabilizó mal el plazo para demandar, tomando en cuenta que la notificación fue electrónica, y además que no se le notificó la sentencia mediante cédula, conforme está previsto legalmente.
3. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo (y otros procesos constitucionales, como el hábeas corpus) contra resoluciones judiciales, Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200. inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. En lo que respecta al hábeas corpus, la vulneración del debido proceso puede alegarse si existe conexidad con el derecho a la libertad personal (artículo 200, inciso 2 de la Constitución).
4. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de ‘‘libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impúgnatenos regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Asimismo, en relación con las vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en esta vía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se tiene los siguientes supuestos: (1) Vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA/TC, fundamento 4.1; Sentencia 00445-2018-PHC/TC, fundamentos 3 y siguientes). (2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Resolución 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e v f; Sentencia 08506-2013-PA/TC, fundamento 20, entre otras).
[Continúa…]
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