Fundamento destacado.- 11. Resulta evidente que al impedir la emplazada que su hijo se relacione continua, armónica y solidariamente con su padre, perturbando con ello la estabilidad emocional de aquél, ha vulnerado su derecho a la integridad personal y, en consecuencia, su derecho a la libertad personal.
Y es que, en efecto, la arbitraria interferencia de la demandada, aun sin haberse a reditado los supuestos maltratos físicos que le han sido imputados, configura un maltrato psicológico que, como se ha visto, afecta la integridad psíquica y el libre desarrollo y bienestar del niño.
Por ello, la pretensión del demandado resulta compatible con la naturaleza del proceso de habeas corpus; más aún cuando el sujeto beneficiario es un niño pequeño, cuya condición exige, a la luz de los principios de protección especial el interés superior del niño, que las medidas dirigidas a protegerlo sean adopta rápidamente.
Además, por los hechos alegados y en virtud del principio tura novit curta, es Tribunal considera que frente a la imposibilidad de L.A.F.R. de esta junto a su padre —llamado a “satisfacer sus necesidades materiales/afectivas y psicológicas”—, también se vulneraron sus derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00325-2012-PHC/TC
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García, a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

Más información aquí
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2011, don Luis Hernán Flores García interpone demanda de Hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R. y la dirige contra la madre del citado menor, doña Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares don Richard Rojas, doña Gloria Rojas y don Daniel Rojas, con el objeto de que la madre demandada devuelva al referido menor al cuidado del recurrente, conforme a lo señalado en el Acta de Conciliación N.° 001-2011.
Al respecto afirma que a través de la mencionada acta de conciliación la madre del menor accedió a otorgarle la tenencia del favorecido, a quien viene criando desde el año 2010 debido al abandono de su madre; que sin embargo, pese a que en la citada acta se ha precisado que las visitas de la madre serán sólo los días domingo, ella viene reteniéndolo ilegalmente en su domicilio, negándose a devolverlo con la única finalidad de frustrar la demanda civil sobre alimentos que ha sido interpuesta en su contra. Señala que el beneficiario viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados, quienes ponen en riesgo su salud al negarle continuar con su tratamiento y exámenes médicos. Agrega que en el aludido domicilio no hay condiciones adecuadas para que pueda vivir el menor favorecido, quien viene recibiendo un trato humillante.
Las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal, y que la controversia debe ser solucionada en la vía y forma que establece la ley de la materia.
FUNDAMENTOS
1. La demanda interpuesta contra Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares Richard, Gloria y Daniel Rojas, tiene por objeto que la primera le devuelva a su hijo identificado con las iniciales L. A. F. R., conforme fue pactado en el Acta de Conciliación N° 001-2011. Se alega que los derechos de L. A. F. R. a la integridad personal —moral, psíquica y física— y a no ser objeto de tortura o tratos inhumanos o humillantes vienen siendo vulnerados por los demandados, ello por cuanto su madre lo vendría reteniendo ilegalmente en su domicilio, en condiciones inadecuadas para el desarrollo del menor, quien viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados.
2. En la STC 01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que “las restricciones al establecimiento armónico continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama. (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física. psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución [“Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”] y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional [“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) [I]a integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones”] (…)” (subrayado agregado).
En sentido similar, en la STC 1817-2009-PHC/TC el Tribunal enfatizó que “el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral”.
3. A ello cabe agregarle que, por tratarse de una demanda interpuesta a favor de un menor, debe considerarse el principio de interés superior del niño, implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución y sobre el cual se asienta la doctrina de la protección integral, que, superando concepciones paterno-autoritarias, parte de “[1]a consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección” (STC 3247-2008-PHC/TC).
Es importante recordar que el interés superior del niño ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-17/02, como el “principio regulador de la normativa de los derechos del niño [que] se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”, que en su artículo 3.1 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
4. De allí que en los asuntos que afecten la vida familiar de un niño, en los cuales existan intereses distintos y difícilmente conciliables como sucede en el presente caso, resulte importante que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal Europeo), el interés superior del niño tenga una consideración primordial en la búsqueda de equilibrar dichos intereses (caso »reto y Benedetti e. Judía).
La no consideración del interés superior del niño en la toma de decisiones que incidan sobre su esfera jurídica, quebranta a su vez otro principio que nuestra Constitución consagra: el principio de protección especial del niño, cuyo fundamento constitucional radica en la especial situación en que los menores de edad se encuentran, esto es, en plena etapa de formación en tanto personas (STC 3330-2004-AA/TC).
En efecto, al establecer la Constitución en su artículo 4° que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”, “el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral” (STC 1817-2009-PHC/TC).
En ese sentido, según lo establecido en la STC 2079-2009-PHC/TC, “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos” (subrayado agregado).

Más información aquí
La estrecha relación que existe entre ambos principios se desprende también de la sentencia del caso Atala Riffa y niñas vs Chile, donde la Corte IDH reiteró que “para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
5. Es por los principios antes mencionados que, como ha reconocido la Corte IDH en su sentencia del caso Familia Barrios vs. Venezuela, la obligación de respetar los derechos a la libertad y a la integridad personal presenta modalidades especiales en el caso de los niños.
Ejemplos de dichas modalidades o exigencias especiales han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia de la Corte IDH. Así, en relación a la detención de menores, se precisó que “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (caso Bulacio vs Argentina), ello conforme al artículo 37.b de la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que “[1]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
Asimismo, respecto a la duración de los procesos que involucren a niños, la Corte IDH ha establecido que existe una mayor exigencia de celeridad. En ese sentido, reiteró en su sentencia del caso Fornerón e hija vs Argentina que “en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (subrayado agregado).
6. En la STC 1317-2008-PHC/TC se estableció que las restricciones a las relaciones familiares “se oponen también a la protección de la familia com garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución”.
Al respecto, debe señalarse que en el caso de las familias con niños, las referidas restricciones vulneran además el principio de protección especial del niño; ello conforme a lo indicado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-17/02: “El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño”, esto debido a que [e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” (subrayado y énfasis nuestro).
[Continúa…]
0 comentarios