1. Introducción
La patria potestad es una institución del derecho de familia que comprende un cúmulo de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, tendientes a lograr el desarrollo integral de estos y la realización de aquellos.
Este concepto pretende abarcar no solo los derechos-deberes de los padres e hijos, sino también el fin que persigue la institución, que debe verse en sus dos dimensiones, la de los padres que encuentran su realización a través del desarrollo de sus hijos, y por cierto también la de los hijos que, al recibir apoyo, amparo, sustento, educación, protección y ejemplo de vida, posibilita un desarrollo integral y su incorporación al seno de la sociedad en condiciones óptimas. [1]
Esta figura es importante debido que ahí se señala y especifica aquellos deberes y derechos que tienen los padres para con los hijos, los cuales, a partir de la patria potestad pueden derivar en otros más. Es por ello que, es pertinente que señalemos cómo se origina la patria potestad, así como las causales de extinción, suspensión y recuperación de la patria potestad, para que conozcamos un poco más acerca de esta figura tan importante que busca proteger a los niños y adolescentes a través de sus progenitores.
2. Surgimiento de la patria potestad
Una primera noción acerca sobre la patria potestad es que es una figura por la cual los padres de un menor de edad tienen el deber y el derecho de cuidar de este, así como también de sus bienes, esto lo señala el artículo 418 en nuestro Código Civil.
2.1 ¿Cómo surge la patria potestad?
Para responder esto se debe iniciar estableciendo la filiación del menor, ya que la patria potestad es la conditio sine qua non de la relación paterno filial, se deriva de ella, a tal punto que el término «filiación» implica, de por sí, patria potestad, ya que ésta se refiere a las relaciones jurídicas de autoridad de los padres sobre sus hijos y de allí que más que un derecho sea una consecuencia de la filiación. Sin embargo, debemos tener en claro que puede haber filiación sin patria potestad (en los casos de extinción y suspensión), pero no puede haber patria potestad sin filiación.[2]
Debemos señalar también que la filiación se puede dar de dos maneras, siendo la primera la filiación matrimonial, la cual se da de manera automática, pues existe lo que se conoce como presunción de paternidad, esto está contemplado en el artículo 361 del Código Civil.
La segunda es la filiación extramatrimonial, aquí no existe la presunción de paternidad. Se puede dar de dos formas. La primera manera es que por voluntad propia de ambos progenitores reconozcan y firmen a su hijo, por otro lado también se puede establecer la filiación mediante una sentencia que determine el vínculo sanguíneo y, por tanto, la paternidad de aquel progenitor que no quiere reconocer a su hijo, siendo el juez quien establezca la filiación mediante la sentencia.
En la filiación extramatrimonial recién con la sentencia que establece la filiación es cuando los padres son titulares de la patria potestad, mientras no exista ella solo es titular de la patria potestad aquel progenitor que sí reconoció a su hijo.
Entonces, podemos afirmar que cuando se determine la filiación es cuando surge la patria potestad, la cual en un inicio corresponde a ambos progenitores legales y es productor de esto que dichos progenitores obtienen no solo derechos sino deberes para con sus hijos, tales como resguardarlos y velar por su bienestar, así como también administrar sus bienes, en caso dichos menores cuenten con ellos.
3. Ejercicio de la patria potestad
Como se mencionó en el punto anterior, en principio se asume que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores legales de un menor de edad, atendiendo entre ellos a las necesidades físicas y psicológicas, siendo lo que señala la norma, eso es indicado así en el Código Civil, en su artículo 419:
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
Por otro lado, también es posible que solo uno de los padres ejerza la patria potestad, este supuesto fue contemplado por los legisladores quedando establecido en el artículo 420 del Código Civil, el cual señala que en los casos de separación de cuerpos, divorcio o invalidación de matrimonio, el que ejerce la patria potestad es aquel cónyuge a quien se le confían los hijos, el otro cónyuge queda suspendido de la misma, pero, no es la única manera en la cual solo un padre ejerza la patria potestad, pues en caso el otro progenitor muera el cónyuge supérstite será el que ejerza la patria potestad.
4. Deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad
La determinación de este punto es de tal importancia que se encuentra regulado en dos cuerpos normativos distintos en nuestra legislación, el primero y más antiguo, en el Código Civil de 1984, en su artículo 423; el segundo del año 2000, el Código de los Niños y Adolescentes, en el artículo 74.
Entre los deberes y derechos más importantes de los padres que ejercen la patria potestad tenemos:
– Velar por su desarrollo integral.
– Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
– Tenerlos en su compañía, recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.
– Representarlos en los actos de la vida civil y la responsabilidad civil.
– Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran.
5. Deberes de los hijos sujetos a la patria potestad
Aquellos hijos sujetos a la patria potestad tienen deberes para con sus progenitores, estos no quedan al aire como un deber moral; sino que, por el contrario, son señalados en el Código de los Niños y Adolescentes, más específicamente en el artículo 24, el cual señala que son:
1. Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
2. Llevar sus estudios satisfactoriamente.
3. Cuidar en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad.
4. Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad.
5. Respetar la propiedad pública y privada.
6. Conservar el medio ambiente.
7. Cuidar su salud personal.
8. No consumir sustancias psicotrópicas.
9. Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas.
10. Respetar a la patria, sus leyes, símbolos y héroes.
Existe un deber que se menciona tanto en el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes referido a los deberes de los padres, y también en el artículo 24 del Código Civil y refiere que los hijos deben prestar su colaboración en el hogar, así como ayudar a sus progenitores de acuerdo con su edad y condición. Finalmente, también en el artículo 454 del Código Civil menciona que los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.
6. ¿Qué genera ser titular de la patria potestad?
Como se mencionó, por regla general el ejercicio de la patria potestad le corresponde en principio a ambos progenitores de manera conjunta, esto aplicará en caso los padres estén casados, de ser un hijo extramatrimonial, será titular de la patria potestad el progenitor o progenitores que lo hayan reconocido legalmente.
Pero, esto no acaba con saber que se ejerce la patria potestad o si se cumple o no los deberes que señala la ley, como el de administrar los bienes de los hijos menores de edad o el cuidar y proteger a estos, sino también los morales. Además de eso, puede generar figuras como la tenencia, la cual será ejercida en un principio conjuntamente por ambos progenitores, pero esto puede variar.
En caso de que se determine la tenencia para uno de los progenitores derivará también un deber alimentario; tanto si se fijó tenencia exclusiva o compartida, según la Ley 31590.
7.Suspensión, recuperación y extinción
7.1 Suspensión
Las causales de suspensión de la patria potestad están señalados en el artículo 463 y 466 del Código Civil o en el artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. En estos casos, el o los progenitores tendrán la opción recuperar la patria potestad, tal como lo explicamos en el siguiente apartado.
Las causales de suspensión contempladas en los Códigos antes mencionados son:
– Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil.
– Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
– Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan.
– Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.
– Por maltratarlos física o mentalmente.
– Por negarse a prestarles alimentos.
– Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
– Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
– Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.
7.2 Recuperación
Como se mencionó precedentemente, en los supuestos que el progenitor es suspendido de la patria potestad, puede recuperarla con la condición de haber cesado la causal por la cual fue suspendido de la patria potestad. Según lo indican los artículos 78 del Código de los Niños y Adolescentes y 471 del Código Civil.
Se puede solicitar la restitución de la patria potestad luego de 3 años que se cumplió la sentencia, el juez especializado dispondrá si la restitución es parcial o total, siempre en atención al interés superior del niño y adolescente.
Finalmente el último párrafo del artículo antes mencionado del Código de los Niños y Adolescentes señala algo importante y puntual respecto a las excepciones si se busca recuperar la patria potestad, pues no se puede hacer, en caso se tenga una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475.
7.3 Extinción
La declaración de la extinción de la patria potestad implica la no recuperación de esta bajo ninguna circunstancia. El Código Civil en los artículos 461 y 462, como el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 77, prevén los siguientes supuestos:
a) La muerte de los padres o del hijo.
b) El cese de la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.
c) Cuando el hijo cumpla dieciocho años de edad.
d) Si hay una declaración judicial de desprotección familia.
d) Si es condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.
8. Consideraciones
En caso que ambos padres se les prive de la patria potestad o estos fallezcan, siendo aún menor de edad el hijo de esos progenitores, entra a tallar la figura de la tutela, que es una institución de amparo familiar que busca suplir a la patria potestad, en cuanto a los derechos y deberes que se tiene para con el menor de edad.
Respecto de la suspensión de la patria potestad, se debe recalcar que, pese a la separación convencional y divorcio ulterior, ningún progenitor queda suspendido del ejercicio de su patria potestad, conforme lo señala el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 76.
9. Conclusiones
Es importante recalcar que la patria potestad la ejercen aquellos progenitores que hayan reconocido legalmente a sus hijos, es decir una vez se haya establecido la filiación y de manera normal se extinguirá cuando el hijo cumpla los 18 años, sin embargo, no es la única causales de cese.
Podemos señalar en base a todo lo descrito que patria potestad no es perpetua, sino temporal, pues existen figuras que pueden suspenderla o extinguirla, pero eso se da siempre velando por el interés superior del niño.
En cualquiera de los casos, suspensión o extinción de la patria potestad, esto no alteran los deberes de los padres para con los hijos, y tampoco las obligaciones, tales como la de prestar alimentos.
La patria potestad es imprescriptible, irrenunciable e indisponible, es decir, no se puede ceder, pactar o negociar esta, pues resultaría nulo si llegara a realizarse.
[1] Aguilar Llanos, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. Lima: Revista PUCP, 2008.
[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad. Lima: Grijley, 2004.
Por: Aarón Maguiña Galvez, bachiller por la Universidad Autónoma del Perú.
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