1. Introducción
En nuestro país, los primeros artículos aplicables a los menores de edad que infringían una norma penal los encontramos en el Código Penal de 1924. Asimismo, la primera norma que dio un tratamiento orgánico a este grupo de la sociedad fue el Código de Menores de 1962, el cual se basó en los postulados de la doctrina de la situación irregular. Conforme a esta última, el menor de edad era visto como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal.[1]
Las sanciones que se imponían a los menores de edad no eran denominadas penas sino medidas correctivas, siendo el internamiento la medida privilegiada. Esto permitía que sea de duración indeterminada, pues se basaba en el grado de peligrosidad del menor y además no se requería demostrar su culpabilidad. Dicho de otro modo, el adolescente no gozaba de derechos o garantías quedando su suerte librada a la voluntad del juez, quien —se presumía— era un buen padre de familia que buscaba resolver su situación, aplicando para ello la medida tutelar de protección más conveniente. Sin embargo, esta actuación sin garantías acabó ocasionando un grave perjuicio para los menores. [2]
El 7 de agosto del año 2000 se publicó el Código de los Niños y Adolescentes mediante la Ley 27337. Este código consta de un título preliminar y un total de cuatro libros, siendo luego modificados por el Decreto Legislativo 1204 en septiembre de 2015. Posteriormente, en enero del 2017 a través del Decreto Legislativo 1348, se derogaron los capítulos III, IV, V, VI y VII del título II del libro IV que hacían referencia al adolescente infractor de la ley penal. A fin de sustituir estas normas derogadas, entró en vigencia el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
El actual Código de los Niños y Adolescentes regula cómo se lleva a cabo el denominado “proceso único”. Cabe resaltar que este último no debe confundirse con el “proceso único de ejecución” contemplado en la sección quinta, título IV del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, pues allí se aborda la ejecución de títulos ejecutivos tales como las sentencias, laudos arbitrales, letras de cambio, entre otros.
2. El proceso único
El antecedente del proceso único se halla en el proceso sumarísimo del Código Procesal Civil. En realidad, se trata de la adecuación de este último proceso a los casos litigiosos vinculados a los niños y adolescentes.[3]
Esto se ve reflejado en la actualidad, pues el artículo 546 del Código Procesal Civil señala que el proceso de alimentos puede tramitarse en la vía sumarísima. Es más, si observamos la estructura de todo el proceso sumarísimo regulado desde el artículo 546 al 607 del cuerpo normativo antes mencionado, se aprecia que el proceso único es muy similar.
En cuanto a la doctrina sobre el proceso único, se advierte que no hay un apartamiento de los grandes esfuerzos teóricos en materia procesal elaborados por la escuela italiana y, especialmente, del concepto social del proceso formulado por Piero Calamandrei.[4]
3. Juez competente
Es competente en lo que respecta al proceso único el juez de paz letrado para conocer ciertos procesos señalados en el artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes. También el juez de familia es competente en el marco del proceso único, cuyas atribuciones están reguladas en el artículo 137 del Código de los Niños y Adolescentes.
4. Pretensiones
Las pretensiones que se pueden exigir en el proceso único son las siguientes:
1. Suspensión, pérdida o restitución de la patria potestad
2. Tenencia
3. Régimen de visitas
4. Adopción
5. Fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos
6. Protección de los intereses difusos e individuales que involucra al niño y adolescente
7. Otros que la ley señale
5. Postulación del proceso
La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, respectivamente. A continuación, los mencionamos:
Requisitos:
1. La designación del juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Anexos:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
5.1. Postulación del proceso de alimentos
En el caso del proceso de alimentos, lo que se busca es que sea más célere, por lo que se da más facilidades a las partes. Por tal razón, la demanda de alimentos se puede presentar por escrito tanto en la mesa de partes física como electrónica. Aunado a ello, se puede demandar haciendo uso de formularios físicos y electrónicos.[5]
En la demanda, se recomienda que la parte solicitante especifique si la parte demandada cuenta con un trabajo dependiente o independiente. Si ello es así, mencionará el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. De no saber o no poder consignar esta información, no se incurrirá en una causal de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda.
De forma opcional, se puede detallar tanto el correo electrónico como el número de teléfono celular de ambas partes.
Por último, se debe tener en cuenta que, si la parte demandante desea modificar y/o ampliar su demanda, podrá hacerlo hasta antes que sea notificada a la parte demandada.
6. Calificación de la demanda
Luego de interponer la demanda, el juez deberá calificarla, lo cual puede terminar en una declaración de inadmisibilidad, improcedencia o procedencia. El Código Procesal Civil nos da los siguientes alcances respecto a estos escenarios:
– Inadmisible
El juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Ante la inadmisibilidad declarada por incurrir en alguno de estos supuestos, el juez ordenará al demandante que subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de 3 días hábiles. En caso no cumpla con lo ordenado por la autoridad judicial, la demanda será rechazada y se ordenará el archivo del expediente.[6]
– Improcedente
El juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o,
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Cuando el juez estime que la demanda es claramente improcedente, la declarará como tal, pero deberá expresar los fundamentos de su decisión y devolverá los anexos. En caso que el defecto sea por alguna de las pretensiones planteadas, la improcedencia será solo para aquellas que tengan el defecto identificado por el juez.
Si la resolución que determina la improcedencia es apelada, el juez pondrá en conocimiento de la parte demandada el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia producirá efectos para las dos partes.[7]
– Procedente: En caso que la demanda cumpla con los requisitos señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, el juez admitirá a trámite la demanda.
Por regla general, los medios probatorios deben ofrecerse junto con la interposición de la demanda. Sin embargo, hay supuestos en los que un medio de prueba puede presentarse luego de este momento. Esto será posible cuando: i) los medios probatorios son de fecha posterior a la demanda, ii) se refieren a hechos nuevos, y iii) hayan sido señalados por la otra parte en su contestación.[8]
6.1. Calificación de la demanda de alimentos
Para el caso específico del proceso de alimentos, si el juez advierte la existencia de alguna omisión o defecto en la demanda que pueda ser subsanado, la admitirá a trámite. Sin embargo, concederá al demandante un plazo para que pueda efectuar la subsanación. Dicho plazo no deberá exceder la fecha de la audiencia única.
Si la parte demandante no presenta la partida de nacimiento (que acredite el entroncamiento familiar con el menor), el juez solicitará una copia certificada de la partida al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) o al municipio que corresponda. No obstante, de forma previa el juez deberá verificar la ficha Reniec.[9]
6.2. Auto admisorio en la demanda de alimentos
El auto que admite a trámite la demanda de alimentos tiene que contener ciertos elementos tales como:
a) El requerimiento para que el demandante subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.
b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento señalado en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
c) La fecha y hora en la que se realizará la audiencia única, esta no debe exceder los 10 días de notificada la demanda a las partes.
d) Adicionalmente el mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única, según el artículo 564 del Código Procesal Civil.
e) El mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.
f) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, conforme al artículo 675 del Código Procesal Civil.
g) Otras medidas necesarias para que se garantice el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del niño. Para tal efecto, el juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.
El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en su domicilio real y mediante casilla electrónica. Sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, también se puede notificar mediante correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para celulares.
7. Traslado de la demanda
Una vez que sea admitida la demanda, el juez dará por ofrecidos los medios de prueba presentados por la parte demandante y se correrá el traslado al demandado, con conocimiento del fiscal en los casos que corresponda.[10]
8. Contestación de la demanda
Admitida la demanda, se otorga un plazo de 5 días hábiles para que el demandado la conteste.[11]
Dicha contestación debe cumplir con lo señalado en el artículo 442 del Código Procesal Civil:
1. Se debe observar los requisitos previstos para la demanda, según lo que corresponda.
2. Debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pues el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser considerados por el parte del juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, de igual forma con la recepción de documentos que se alega le fueron enviados, el silencio puede ser apreciado por el juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
5. Ofrecer los medios probatorios.
6. Debe incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del abogado en los supuestos que corresponda. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
A esta contestación se le debe acompañar, en lo que corresponda, los anexos conforme lo regula el artículo 425 del Código Procesal Civil.[12]
Luego que se haya contestado la demanda, el juez para tomar una mejor decisión puede solicitar al equipo técnico multidisciplinario un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica en caso lo encuentre necesario. Aquellas personas a las que se les encargue la realización del informe social y evaluación psicológica deben presentar su informe dentro de los 3 días, bajo responsabilidad.[13]
8.1. Contestación de la demanda de alimentos
En este tipo de procesos, el juez no admitirá la contestación de la demanda si se incumple lo señalado en el artículo 565 del Código Procesal Civil, el cual contempla lo siguiente:
Si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
De no cumplirse esta exigencia, el juez ejecutará el apercibimiento indicado en el auto admisorio, que consiste en declarar la rebeldía del demandado. Una vez hecho eso, el juez continuará con el proceso. Es importante recordar que, en el proceso de alimentos, la demanda no se pondrá en conocimiento del fiscal, excepto que este haya promovido la acción de alimentos.
Por otra parte, el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando esta no cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Sin embargo, puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única.
9. Audiencia
Una vez que se haya contestado la demanda o cuando haya transcurrido el tiempo para hacerlo, el juez fijará una fecha inaplazable para la celebración de la audiencia única. Esta audiencia debe llevarse a cabo bajo responsabilidad, dentro de los 10 días siguientes luego de que se haya recibido la demanda, con intervención del fiscal, según corresponda.[14]
En la audiencia, la parte demandada puede promover tachas, excepciones o defensas previas, las cuales deberán ser absueltas por la parte demandante, actuándose los medios de prueba que sustenten lo expuesto. No se admitirá reconvención.
Si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará el saneamiento del proceso, invocando seguidamente a las partes a que resuelvan la controversia que involucra al niño, niña o adolescente mediante una conciliación. Esta última puede llevarse a cabo ante el propio juez del proceso o, a elección de las partes, ante un centro de conciliación extrajudicial.
En caso se llegue a un acuerdo conciliatorio y dicho acuerdo no lesione los intereses del niño o adolescente, se dejará constancia en un acta que tendrá el mismo efecto de una sentencia.[15] Cabe agregar que en los procesos sobre violencia familiar no hay audiencia de conciliación.[16]
Por otra parte, si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad del menor, el juez tendrá por reconocido al hijo, enviando a la municipalidad que corresponda una copia certificada de la pieza judicial respectiva. Además, se ordenará la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, esto sin perjuicio de la continuación del proceso. En caso que el demandado no concurra a la audiencia única a pesar de haber sido emplazado válidamente, el juez emitirá sentencia en el mismo acto atendiendo a los medios de prueba actuados.[17]
9.1. Conciliación extrajudicial
En el marco del proceso único, las partes pueden optar por la conciliación extrajudicial, la cual se lleva a cabo de la siguiente manera según estipulado en la Ley 26872, Ley de Conciliación:
9.1.1. Calificación de solicitud: La calificación de la solicitud se realiza el día que se acude al centro de conciliación.[18]
9.1.2. Designación del conciliador: Luego de recibir la solicitud, el centro de conciliación cuenta con 1 día hábil para designar un conciliador que se encargará del tema.[19]
9.1.3. Invitaciones a conciliar: El conciliador designado cuenta con 3 días hábiles para enviar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.[20]
9.1.4. Audiencia de conciliación: La audiencia debe realizarse dentro del plazo máximo de 10 días hábiles desde que se cursan las invitaciones. El plazo mínimo debe ser de no menos de 3 días hábiles desde la recepción de la invitación.[21]
9.1.5. Inasistencia: En caso que una de las partes no asista a la audiencia de conciliación, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia, debiendo notificar ello a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el punto 4. Si la parte que no acudió a la primera fecha de audiencia de conciliación vuelve a faltar, se dará por concluido el procedimiento. La audiencia también se concluirá si ambas partes no asisten.[22]
9.1.6. Conclusión: La conclusión del procedimiento conciliatorio se da por los siguientes supuestos:[23]
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una sesión.
f) Decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación.
9.1.7. Expedición de acta de conciliación: Se emite el mismo día que concluye la audiencia conciliatoria, ya sea en una o más sesiones. Asimismo, se entregará una copia certificada del acta de conciliación a ambas partes.[24]
A falta de conciliación o si el acuerdo conciliatorio a criterio del juez afecta los intereses del niño, niña y adolescente, dicha autoridad fijará los puntos controvertidos y determinará aquellos puntos que deberán ser probados. El juez puede rechazar las pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles, y dispondrá que se actúen las cuestiones acerca de la decisión que tomó, resolviéndolas en el acto. Además, el juez deberá escuchar al niño o adolescente involucrado en el caso.[25]
De no poder concluir la actuación de los medios probatorios en la audiencia, se continuará con ello en los próximos días, no pudiendo exceder de 3 días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.[26] Luego de actuar los medios de prueba, las partes o sus abogados cuentan con 5 minutos para expresar oralmente sus alegatos en la misma audiencia. [27]
Independientemente del estado del proceso, el juez podrá, en decisión inapelable, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias. Para ello deberá emitir una resolución debidamente fundamentada.[28]
9.2. Reglas de la audiencia única de alimentos
Para los procesos de alimentos, rigen las siguientes reglas:
– Se puede realizar la audiencia única tanto de manera presencial como virtual, privilegiándose los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.
– Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.
– En caso la parte demandada no concurra a la audiencia única, pese a haber sido debidamente notificada, el juez emitirá la sentencia en el mismo acto, en atención a la prueba actuada.
– Si ninguna de las partes asiste a la audiencia única, pero existen medios probatorios suficientes para resolver el caso, el juez emitirá la sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño y adolescente.
– En caso no se cuente con medios probatorios, el juez podrá reprogramar la audiencia por única vez, en un plazo que no deberá exceder los 10 días.
– El juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al debido proceso.[29]
9.3. Audiencia en proceso de alimentos
Una vez contestada la demanda o haya transcurrido el tiempo para hacerlo, el juez deberá fijar una fecha inaplazable para la celebración de la audiencia. Esta audiencia debe llevarse a cabo bajo responsabilidad, dentro de los 10 días siguientes luego de que se haya recibido la demanda.
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandada puede promover tachas, excepciones o defensas previas, las cuales deberán ser absueltas por la parte demandante, actuándose los medios de prueba que sustenten lo expuesto. No se admitirá reconvención.
En caso que el juez declare infundadas las excepciones o defensas previas, declarará el saneamiento del proceso, invocando seguidamente a las partes a que resuelvan la controversia que involucra al niño, niña o adolescente mediante una conciliación. Esta última puede llevarse a cabo ante el propio juez del proceso o, a elección de las partes, ante un centro de conciliación extrajudicial.
De llegar a un acuerdo conciliatorio y en tanto no lesione los intereses del niño o adolescente, se dejará constancia de dicho acuerdo en un acta, la cual tendrá el mismo efecto de una sentencia.
9.3.1. Conciliación
En caso se opte por la conciliación extrajudicial, ésta se desarrollará de la siguiente manera conforme a la Ley 26872, Ley de Conciliación:
1. Calificación de solicitud: La calificación de la solicitud se realizará el día que se acuda al centro de conciliación.
2. Designación del conciliador: Luego de recibir la solicitud, el centro de conciliación cuenta con 1 día hábil para designar un conciliador que se encargará del tema.
3. Invitaciones a conciliar: El conciliador designado cuenta con 3 días hábiles para enviar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.
4. Audiencia de conciliación: La audiencia se realiza dentro del plazo máximo de 10 días hábiles desde que se cursan las invitaciones. El plazo mínimo debe ser no menos de 03 días hábiles desde la recepción de la invitación.
5. Inasistencia: En caso que una de las partes no asista a la audiencia de conciliación, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia, debiendo notificar ello a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el punto 4. Si la parte que no acudió a la primera fecha de audiencia vuelve a faltar, se dará por concluido el procedimiento. También se concluye si ambas partes no asisten a la audiencia.
6. Conclusión: La conclusión del procedimiento conciliatorio se da por los siguientes supuestos:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una sesión.
f) Decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación.
7. Expedición de acta de conciliación: Se emite el mismo día que concluye la audiencia conciliatoria, lo cual puede tener lugar en una o más sesiones. Asimismo, se entregará una copia certificada del acta de conciliación a ambas partes.
A falta de conciliación o si el acuerdo conciliatorio a criterio del juez afecta los intereses del niño, niña y adolescente, la autoridad judicial fijará los puntos controvertidos y determinará aquellos puntos que deberán ser probados. El juez puede rechazar las pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles, disponiendo que se actúen las cuestiones acerca de la decisión que tomó, resolviéndolas en el acto. Además, el juez deberá escuchar al niño o adolescente.
De no poder concluir la actuación de los medios probatorios en la audiencia, se continuará con ello en los próximos días, no pudiendo exceder de 3 días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Luego de concluir la actuación de los medios de prueba, las partes o sus abogados cuentan con 5 minutos para expresar oralmente sus alegatos en la misma audiencia.
Independientemente del estado del proceso, el juez podrá, en decisión inapelable, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias. Esta decisión tendrá que estar contenida en una resolución debidamente fundamentada.
10. Sentencia
Habiendo concedido los alegatos, en caso los haya habido, el juez remitirá los autos al fiscal para que en un plazo de 48 horas emita un dictamen, devueltos los autos al juez, este contará con igual plazo para expedir la sentencia, pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos que fueron fijados.[30]
10.1. Sentencia en el proceso de alimentos
Una vez concluidos los alegatos de las partes o abogados defensores durante la audiencia única, el juez expedirá la sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de forma completa. Esto dependerá de la carga procesal o complejidad del caso. De haberse expedido solo la parte resolutiva, dentro de los 3 días siguientes, el juez notificará a las partes el íntegro de la sentencia.
Si existiera duda en cuanto a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, el juez resolverá aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado. Además, la autoridad judicial considerará lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, respectivamente. A continuación, citamos el textos de estas normas:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”[31]
“La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”[32]
“Son inembargables: los bienes del estado, las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del sector al que correspondan, los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil, las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia, los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal, el exceso es embargable hasta una tercera parte, las pensiones alimentarias, en caso se trate de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, los bienes muebles de los templos religiosos y los sepulcros.”[33]
Una vez que se expide la sentencia, el juez ordenará que se practique la liquidación de pensiones devengadas.
Si la sentencia es emitida durante la audiencia única, el juez preguntará a las partes su conformidad. En caso que la respuesta sea positiva, declarará consentida la sentencia.[34]
11. Apelación
Como regla general, la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda así como la sentencia de primera instancia son apelables con efecto suspensivo, teniendo las partes como plazo 3 días desde que se notifica la resolución.
Asimismo, aquellas decisiones adoptadas por el juez durante la audiencia única son apelables, sin efecto suspensivo y tienen calidad de diferidas.[35]
11.1. Apelación en el proceso de alimentos
Tanto la parte demandante como demandada podrán interponer el recurso de apelación de manera oral durante la audiencia única. Cuentan con 3 días para hacerlo. Cabe señalar que el cómputo del plazo comienza a partir de la notificación del íntegro de la sentencia.[36]
En el marco del proceso de alimentos, téngase en cuenta que la sentencia de primera instancia es apelable sin efecto suspensivo.[37]
12. Medidas cautelares
Se pueden aplicar medidas cautelares a favor del niño y/o adolescente, según lo dispuesto en el Código Procesal Civil en el título cuarto, sección quinta del libro primero, y el Código de los Niños y Adolescentes.[38]
Adicionalmente, mediante resolución debidamente fundamentada, el juez podrá dictar medidas necesarias para la protección del derecho del niño y adolescente, así como el cese inmediato de actos que impliquen violencia física o psicológica, intimidación o persecución en contra de aquellos. Incluso la autoridad judicial está facultada para disponer el allanamiento del domicilio. Cabe anotar que estas medidas son temporales.[39]
13. Regulación supletoria
Es importante recordar que todas aquellas cuestiones contempladas en el Código de los Niños y Adolescentes, vinculadas a los procesos donde estos últimos intervengan, se regirán de manera supletoria por las normas pertinentes del Código Civil y el Código Procesal Civil.[40]
14. Esquema
Por Aarón Maguiña Galvez, bachiller por la Universidad Autónoma del Perú.
[1] Capuñay Chávez, Luz María. «A diez años de la vigencia del Código de los Niños y Adolescentes». Poder Judicial del Perú. 2010 https://cutt.ly/V1O3idD.
[2] Ibidem.
[3] Canelo Rabanal, Raúl. «El proceso único en el Código del Niño y del Adolescente». Derecho & Sociedad 7 (1993): 63-65.
[4] Ibidem.
[5] Primer párrafo del artículo 164-A del Código de los Niños y Adolescentes.
[6] Artículo 426 del Código Procesal Civil.
[7] Artículo 427 del Código Procesal Civil.
[8] Artículo 167 del Código de los Niños y Adolescentes.
[9] Artículo 165 Código de los Niños y Adolescentes.
[10] Artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes.
[11] Ibidem.
[12] Artículo 44 del Código Procesal Civil.
[13] Artículo 175 del Código de los Niños y Adolescentes.
[14] Artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes.
[15] Artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes.
[16] Segundo párrafo del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes.
[17] Último párrafo del artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes.
[18] Artículo 12 de la Ley 26872, Ley de conciliación.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Artículo 15 de la Ley 26872, Ley de conciliación.
[25] Artículo 173 del Código de los Niños y Adolescentes.
[26] Artículo 172 del Código de los Niños y Adolescentes.
[27] Artículo 174 del Código de los Niños y Adolescentes.
[28] Último párrafo del artículo 173 del Código de los Niños y Adolescentes.
[29] Artículo 170-A del Código de los Niños y Adolescentes.
[30] Último párrafo del artículo 173 del Código de los Niños y Adolescentes.
[31] Artículo 481 del Código Civil.
[32] Artículo 482 del Código Civil.
[33] Artículo 648 del Código Procesal Civil.
[34] Artículo 173-A del Código de los Niños y Adolescentes.
[35] Artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes.
[36] Artículo 174 del Código de los Niños y Adolescentes.
[37] Último párrafo del artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes.
[38] Artículo 176 del Código de los Niños y Adolescentes.
[39] Artículo 177 del Código de los Niños y Adolescentes.
[40] Artículo 182 del Código de los Niños y Adolescentes.
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