Fundamento destacado: Sétimo. (…) Respecto al punto 1) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, los argumentos de los recurrentes carecen de fundamento puesto que como bien lo ha referido la sentencia de vista en su considerando tercero, lo cual comparte este Colegiado Supremo: “Los demandados no se han opuesto a la pretensión del [demandante], por el contrario conforme se aprecia del acta de folios doscientos treinta y dos, han participado en la diligencia de toma de muestras, así como en la audiencia especial de resultados de prueba de ADN (…) contenido en el informe pericial (…), que registra una probabilidad de parentesco entre el actor con sus hermanos los demandados cercano al 100% grado de probabilidad incontrovertible”.
Debe subrayarse que conforme se advierte de la resolución firme número doce (página ciento veintiocho a ciento treinta), se sustituyó la prueba biológica de ADN entre el extinto progenitor Toribio Bernal Mejía y el demandante y sus hermanos Marco Antonio, María Luz, Alfonso y Sara del Rosario Bernal Puga, sin que se formule cuestionamiento alguno en ese momento.
En ese sentido, se advierte que los recurrentes pretenden que se vuelva a valorar el medio probatorio consistente en la prueba de ADN, ordenada por el juzgado y desvirtuar con una pericia de parte, el mérito incuestionable del resultado de la pericia practicada por el Laboratorio Biolinks. Lo pretendido pues, no es posible realizar en sede casatoria dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas, máxime si de lo actuado se advierte que las instancias de mérito han valorado la prueba genética practicada a los demandados, constituyéndose esta prueba como la prueba genética más exacta para determinar el grado de parentesco. Siendo así, de la sentencia de vista se advierte que no existe vulneración del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil.
Sumilla: En el artículo 402 inciso 6 del Código Civil indica que cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2472-2019, LAMBAYEQUE
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala suprema el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Toribio Bernal Mejía, conformada por María Luz Bernal Puga, Sara del Rosario Bernal Puga , Alfonso Bernal Puga y Marco Antonio Bernal Puga (página cuatrocientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve (página cuatrocientos veintiséis), que confirma la sentencia contenida en la resolución número veintiséis de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho (página trescientos sesenta) que declara fundada la demanda de filiación extramatrimonial; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.
Segundo. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso.
II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada.
III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, conforme a los cargos de las cedulas de notificación (página cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y tres), pues fueron notificados el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve y el recurso de casación se presentó el diez de abril del mismo año.
IV) Se ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página cuatrocientos treinta y seis.
Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa página trescientos ochenta y siete; por lo tanto, cumple con este presupuesto.
Cuarto. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de reconocimiento y declaración de filiación extramatrimonial interpuesta por Manuel Jesús Bernal Verástegui, la misma que la dirige contra la sucesión intestada de Toribio Bernal Mejía, conformada por sus hijos Marco Antonio Bernal Puga , Alfonso Bernal Puga, Sara del Rosario Bernal Puga y María Luz Bernal Puga.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Quinto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
1) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil: Refiere que en cuanto al reconocimiento de la paternidad extramatrimonial que es materia de este proceso, la norma expresa que esta puede ser declarada
“6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN (…)”
Determinándose en forma expresa que el examen biológico debe realizarse como una prueba parental con el padre; por un laboratorio que hubiera sido calificado como perito por el Registro de Peritos Judiciales – Repej.
Sostiene que el análisis practicado por el laboratorio Biolinks no resulta aplicable si la conclusión resulta fraudulenta, por haberse realizado una prueba que no acredita una relación biológica con los recurrentes como hermanos; conforme lo acredita con la lectura dada por un laboratorio biológico (ADN Solutions) que califica de relativa y no concluyente para determinar el vínculo de parentesco con la parte demandada. Refiere que ese último informe no ha sido observado en su contenido por el demandante. Manifiesta que existe una irregularidad procesal en cuanto a que solo se convocó por el juzgado para la apertura del sobre que contenía el informe del laboratorio Biolinks, omitiéndose conforme correspondía por el artículo 555 del Código Procesal Civil, integrarlo como prueba en los presentes autos violentándose el debido proceso.
Agrega, que existió parcialidad al proceder, esto es, que a simple lectura de los análisis de muestra tomadas solo a los varones, de una parte al demandante y de la otra parte a Alfonso y Marco Antonio Bernal Puga, se afirme (por Biolinks) que existe “vínculo de parentesco” y la existencia de “vínculo de linaje paterno” solo con Marco Antonio y Alfonso Bernal Puga, no así con Sara del Rosario Bernal Puga a quien solo se la incluye en el primer caso. Este resultado de laboratorio, refutado científicamente (por ADN Solutions), en cuanto a:
“Los marcadores utilizados no figuran en el listado de marcadores autosómicos genéticos utilizados por la comunidad internacional para evaluaciones de parentesco”.
“Tampoco aparecen en la ampliación de marcadores genéticos implementados por el grupo de trabajo de laboratorio FBI, cuya ampliación se realizó precisamente con el objeto de abarcar más marcadores genéticos y discriminar aún los vínculos de parentesco como herramienta importante en la identificación humana”.
Comenta que “la existencia de un vínculo de linaje paterno” entre los actores señalados no indica necesariamente que puedan ser hermanos por vía paterna, porque también puede que sean primos, sobrinos u otros vínculos por vía paterna, debido a que la herencia del cromosoma “Y” es vertical sobre todos los varones del mismo tronco”.
Sexto. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:
1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan a orden público subsanar.
2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”[1] y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[2] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”.[3]
3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.
4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[4], debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona.
Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sétimo. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tal infracción sobre la decisión impugnada. En efecto:
Respecto al punto 1) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, los argumentos de los recurrentes carecen de fundamento puesto que como bien lo ha referido la sentencia de vista en su considerando tercero, lo cual comparte este Colegiado Supremo: “Los demandados no se han opuesto a la pretensión del [demandante], por el contrario conforme se aprecia del acta de folios doscientos treinta y dos, han participado en la diligencia de toma de muestras, así como en la audiencia especial de resultados de prueba de ADN (…) contenido en el informe pericial (…), que registra una probabilidad de parentesco entre el actor con sus hermanos los demandados cercano al 100% grado de probabilidad incontrovertible”.
Debe subrayarse que conforme se advierte de la resolución firme número doce (página ciento veintiocho a ciento treinta), se sustituyó la prueba biológica de ADN entre el extinto progenitor Toribio Bernal Mejía y el demandante y sus hermanos Marco Antonio, María Luz, Alfonso y Sara del Rosario Bernal Puga, sin que se formule cuestionamiento alguno en ese momento.
En ese sentido, se advierte que los recurrentes pretenden que se vuelva a valorar el medio probatorio consistente en la prueba de ADN, ordenada por el juzgado y desvirtuar con una pericia de parte, el mérito incuestionable del resultado de la pericia practicada por el Laboratorio Biolinks. Lo pretendido pues, no es posible realizar en sede casatoria dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas, máxime si de lo actuado se advierte que las instancias de mérito han valorado la prueba genética practicada a los demandados, constituyéndose esta prueba como la prueba genética más exacta para determinar el grado de parentesco. Siendo así, de la sentencia de vista se advierte que no existe vulneración del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil.
Octavo. Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien los recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes.
Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Toribio Bernal Mejía, conformada por María Luz Bernal Puga, Sara del Rosario Bernal Puga , Alfonso Bernal Puga y Marco Antonio Bernal Puga (página cuatrocientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve (página cuatrocientos veintiséis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Jesús Bernal Verástegui contra Alfonso Bernal Puga y otros, sobre Filiación Extramatrimonial; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
RUIDÍAS FARFÁN
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[1] Gozaíni, Osvaldo. Derecho Procesal Civil 2. Buenos Aires: Ediar, 1992. p. 742.
[2] Guzmán Flujá, Vicente. El recurso de casación civil. Valencia: Tirant lo Blanch,1996. p. 15.
[3] Calamandrei, Piero. Casación civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959. p. 55.
[4] Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José. El recurso de casación civil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. p. 414.
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