1. Introducción
Muchos de los imputados por delito de omisión a la asistencia familiar (OAF) esperan hasta el último momento del proceso penal para poder realizar el pago de la deuda alimentaria. Una de las medidas de la política criminal detrás de la punición de este delito sostiene, por ejemplo, que el deudor (única fuente de ingresos) no podría continuar cubriendo los alimentos cuando ingresa a prisión. Por tal razón, en la práctica judicial se otorgan una serie de oportunidades y beneficios premiales para los imputados que se comprometen a pagar la totalidad del monto adeudado más la correspondiente reparación civil.
Ahora bien, inclusive en el momento de la sentencia, el juez puede determinar suspender la ejecución de la pena privativa de libertad (pena efectiva), a cambio de dictar una serie de reglas de conducta que obligan al imputado, entre otras cosas, a cumplir con la totalidad del pago antes mencionado (pena suspendida). En el presente artículo desarrollaremos la problemática que surge cuando el condenado a pena suspendida incumple con la regla que le fue impuesta, motivando que su pena se vuelva efectiva. Ante este escenario, ¿la administración de justicia le puede dar otra oportunidad para no ir a la cárcel? ¿Se puede dar la revocatoria de la revocatoria?
2. La pena suspendida en delito de omisión a la asistencia familiar
El juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, como por ejemplo, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta que se fijan de manera expresa en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, para analizar los extremos del incumplimiento, es necesario conocer cuales son estas reglas. Al respecto, el artículo 58 del Código Penal enumera el listado en numerus clausus; respecto al delito de omisión a la asistencia familiar, la regla principal y de la cual es materia de análisis el presente artículo, se encuentra en el numeral 4 del citado artículo.
Artículo 58. Reglas de conducta
Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo
[…]
Aunado a lo anterior, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión, el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá:
Artículo 59.- Efectos del incumplimiento
1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o,
3. Revocar la suspensión de la pena.
Esto quiere decir, que el juez tiene la facultad de revocar la suspensión de la pena ante el incumplimiento de las reglas de conducta dictadas por él en sentencia condenatoria de OAF.
3. Revocatoria de la pena suspendida
El impago del monto señalado como regla de conducta aún puede ser justificado por la defensa técnica del imputado, esto puede lograrse acreditando fehacientemente que el imputado i) no la puede pagar o ii) que viene realizando el pago en un monto fraccionado (depositó el 50 % y depositará el 50 % restante en este otro mes). De esta forma se da cuenta a la autoridad jurisdiccional respecto de la ausencia de razones para revocar la suspensión de la pena.
Artículo 58. Reglas de conducta
[…]
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
Lo señalado guarda relación con los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, a continuación citamos la Casación 131-2014, Arequipa en la cual, por el incumplimiento, sin la justificación que el legislador señala en el numeral 4 del art. 58 del CP, se reclama la imposición de pena efectiva.
20. En el caso que nos ocupa, el procesado incumplió ese deber que tenía de reparar oportunamente los daños causados por el delito pagando las pensiones alimenticias que adeudaba y no cumplió con demostrar que en la imposibilidad de hacerlo o que cumpliría de modo fraccionado.
21. Por el contrario, incumplió con esa regla de conducta que se le había impuesto y, sin mayor justificación, solicitó dejar sin efecto la revocatoria. Como si se tratara de un total desprecio por el ordenamiento jurídico, incumplió sin mayor motivo. En esas circunstancias el ordenamiento no prevé otra solución sino la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de libertad y su ejecución. [1]
Lo señalado en el fundamento jurídico 20 hace alusión a que el imputado presente pruebas al juzgador para justificar el impago, por ejemplo, que se encuentre en grave estado de salud y que no pueda costear sus propios medicamentos, con los cuales, con mucha mayor razón podría realizar el pago de la pensión alimenticia devengada más la reparación civil.
4. Revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena
La resolución que ordena una pena efectiva como sanción por haber incumplido la regla de conducta, es decir, que la suspensión impuesta cese y se vuelva efectiva, se denomina: revocatoria de la suspensión de la pena. Ahora bien, la resolución posterior a este momento que retrotraiga la situación jurídica del imputado al momento en que su pena se encontraba suspendida, podemos denominarla como: revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, y su finalidad es evitar que el condenado que incumplió una regla de conducta sea sancionado con pena efectiva, esto es, que se mantenga en la condición suspendida.
Dicho ello, compartiremos una serie de pronunciamientos jurisdiccionales que se inclinan a favor y en contra de este retroceso. Así pues, citamos en primer lugar, lo resuelto por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en este caso sí se aceptó revocar la revocatoria de la suspensión. Lo resuelto se debió a que la defensa justificó plenamente el incumplimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas: i) acudir al biométrico en forma mensual o acudir a firmar y ii) pagar el 50 % de los devengados y reparación civil. En cuanto a la primera regla, se presentó una constancia de su centro laboral acreditando estar laborando en otro lugar. Respecto a la segunda regla, el impugnante anexó a su escrito de apelación un deposito en cuenta de ahorros de la madre del alimentista por el importe de S/ 1 250.00, lo que sería un pago tardío posterior a la revocatoria de la pena, pero, un pago fraccionado al fin y al cabo, según el órgano jurisdiccional.
Quinto.- Analizamos que en el acta de la audiencia de juicio inmediato el ahora impugnante consignó en sus generales de ley tener como documento nacional de identidad 42853407 y tener el estado civil de casado datos que coinciden con su ficha de Reniec de fojas 118, y tener dos hijas; datos generales que tampoco han sido cuestionados en forma negativa ni positiva por la Fiscalía. Que de lo expuesto líneas arribas conceptuamos que si bien es cierto el sentenciado no cumplió con las reglas de conducta mensual de concurrir al biométrico, esto se encuentra justificado con la constancia laboral presentada la que no ha tenido cuestionamiento alguno; de otro lado a los dos días de la revocación de la pena suspendida ha cumplido con cancelar el íntegro del 50 por ciento adeudado por lo que en nuestro concepto estaría incurso dentro de la excepción de la Casación 131-2014, Arequipa. […] [2]
5. ¿Qué dice la Corte Suprema?
Según los artículos 57 y siguientes del Código Penal, la suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad y de uso facultativo para el juez, esta alternativa se caracteriza fundamentalmente por la suspensión de la ejecución de la pena; es decir, la no imposición de una condena efectiva junto a un régimen de prueba bajo reglas de conducta.
De allí que, conforme a lo regulado en el 59 del Código Penal, la suspensión de la pena pueda revocarse si durante su vigencia no se ha cumplido con las reglas de conducta impuestas. En ese contexto, el juez ordena la aplicación de la pena que corresponde al delito, la que deberá ejecutarse en sus propios términos (los años de pena suspendidos ahora son efectivos en igual cuantía).
En consecuencia, luego que el juez revoca la suspensión de ejecución de la pena, esta no se puede convertirse en otra cosa que la cárcel efectiva, afirmar lo contrario sería vaciar el contenido imperativo de las reglas de conducta y quitarles el sentido de su imposición. Aunado a ello, darle libertad al que no cumplió la regla de conducta significa utilizar una figura procesal no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal ni en el Código Penal, pues no existe una «revocatoria de la revocatoria» reconocida en ningún artículo. Así quedó señalado en la Casación 251-2012, La Libertad, en la cual se identificó una práctica judicial relacionada a dar libertad anticipada para quienes pagaron la deuda después de revocada la pena suspendida. A saber:
4.1 En definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de penas–, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley. En ese sentido, la Sala Penal Superior desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, a través de la aplicación de la figura procesal no regulada de libertad anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva. [3]
6. Conclusiones
Negarle a un sentenciado la posibilidad de revocar la revocación de su pena suspendida parece un exceso a primera impresión. Sin embargo, conforme un análisis del CPP y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema nos llevan a concluir que sí existe una forma que permitiría al sentenciado evitar la cárcel por incumplir las reglas de conducta. En ese orden de ideas, la excepción a la regla general de «cárcel efectiva para quien se le suspendió la pena y no cumplió con la regla de pagar» es que la defensa conteste que el deudor se encuentra en i) imposibilidad de pago o ii) señalar que está pagando la deuda de modo fraccionado.
De otro lado, en ciertos distritos jurisdiccionales encontramos pronunciamientos como el recaído en la jurisprudencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima (no vinculante) analizada, la cual, evidencia una postura flexible para casos muy particulares, sobre todo aquellos en los que se realiza un pago tardío pero pago al fin y al cabo, pago a favor del alimentista.
[1] Casación 131-2014, Arequipa, fundamento 20. Disponible aquí.
[2] Expediente 00317-2016, fundamento quinto. Disponible aquí.
[3] Véase: Casación 251-2012, La Libertad, fundamento 4.1. Disponible aquí.
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