Fundamentos destacados: 4.9. Ahora bien, el demandante indica en su demanda que fue despedido a través de la intimidación, empero no ha demostrado de forma fehaciente que fue sometido a presión y amenazas para firmar la citada carta de renuncia, es más no está acreditado la interposición de una denuncia en su contra, ni tampoco que como consecuencia de ello el actor permanecería en la cárcel por más de seis meses, además no está probado que se haya tenido la intención de desacreditarlo para impedir su contratación en otra empresa.
Además que, aquello no se puede considerar razonablemente -para el presente caso- como una intimidación, dado que si estima la demandada que existió una irregularidad en el accionar del actor, puede ejercer los mecanismos e instrumentos legales que le provee el sistema jurídico, así el artículo 217 del Código Civil prescribe que: “Artículo 217.- La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.”; asimismo el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil indica que: “Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho.”. No estando probado que se haya inspirado al accionante el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, más bien lo que se aprecia es que el actor decidió extinguir la relación laboral de forma unilateral a través de la presentación de su carta de renuncia, no apreciándose vicio de voluntad alguno, no acreditándose ello con el documento policial obrante de folios 04 a 05, ni con su declaración ante la policía recogido en el documento obrante de folios 06 a 07, dado que se recoge información unilateral expedida por el propio accionante, la misma que responde a sus propios intereses, no se trata de una constatación en que la autoridad policial haya investigado y descubierto alguna amenaza, intimidación o coacción.
En ese horizonte, lo que en buena cuenta se observa es que nos encontramos ante una “Renuncia Arrepentida”; esto es, que el trabajador que decidió terminar el vínculo de trabajo a través de la renuncia, luego decide retractarse de su decisión a través de la presente causa de reposición judicial, y también con su escrito obrante de folios 10 a 13, en que solicitó que se deje sin efecto la carta de renuncia voluntaria; empero, el demandante al renunciar manifestó que su decisión fue libre y voluntaria, esto es que estaba seguro y convencido de la decisión que había adoptado, por lo que resulta particular que pretenda una demanda judicial de reposición.
4.13) Asimismo, resulta ilustrativo atender a que en la Casación Laboral N° 17573-2016, Lambayeque, sobre reposición por despido fraudulento, el supuesto casuístico relativo a la intimidación reza del siguiente modo: “La intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular, o intencionalmente, crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. A partir de ello, debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Ahora bien, para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico”.
Sumilla.- La sola declaración no es prueba fehaciente para acreditar haber sido víctima de intimidación laboral, dado que esta no es suficiente para declarar la ineficacia de la carta de renuncia voluntaria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
EXPEDIENTE Nº: 00325-2019-0-1602-JR-LA-02
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR REYES CHUGNAS
DEMANDADO: TRUPAL S.A.
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Trujillo, doce de octubre del año dos mil veintidós.-
– SENTENCIA DE VISTA –
VISTA; La presente causa, interpuesta por Paulo César Reyes Chugnas, contra la empresa Trupal S.A., sobre reposición por despido fraudulento; la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Don Javier Arturo Reyes Guerra (Presidente y Juez Superior Titular), don Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez (Ponente y Juez Superior Provisional) y doña María Teresa Aguilar Ticona (Jueza Superior Provisional); en audiencia pública de vista de la causa, mediante video conferencia a través de la solución empresarial colaborativa Google Hangouts Meet, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I) ASUNTO:
1.1) Se trata del recurso de apelación contra la Sentencia contenida en la Resolución Judicial N° Cuatro, emitida con fecha 26 de abril de 2021, obrante de folios 97 a 118, corregida por la Resolución Judicial N° Siete, de fecha 18 de junio de 2021, obrante de folios 138 a 139, que resolvió declarar: FUNDADA la demanda interpuesta por PAULO CÉSAR REYES CHUGNAS contra la empresa TRUPAL S.A. sobre reposición por despido sobre reposición y pago de honorarios profesionales; en consecuencia: 1. ORDENO que la empresa demandada TRUPAL S.A. cumpla con REPONER al demandante en su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar categoría. 2. FÍJESE Costos que deberá pagar la demandada en la suma de S/. 3,500.00 (Tres Mil Quinientos y 00/100 Soles) más el 5% destinados al Colegio de Abogados de La Libertad y sin costas.
II) FUNDAMENTOS IMPUGNATORIOS:
2.1) Doña María Dávila Salas, en su calidad de abogado defensor del demandante Paulo César Reyes Chugnas, mediante escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2021, obrante de folios 122 a 124, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia contenida en la Resolución Judicial N° Cuatro, argumentando lo siguiente:
2.1.1) Expresa que, los Honorarios profesionales han sido fijados en una suma diminuta que no se condice con la preparación, el esfuerzo y el despliegue de la defensa letrada, puesto que el A quo fijó un monto de honorarios profesionales en una suma diminuta, la misma que no logra la ardua labor desplegada por el abogado defensor, máxime si no se tuvo en cuenta el criterio de la naturaleza y complejidad del proceso, pues el presente proceso mantiene un alto nivel de complejidad, en tanto se trata de la materia de reposición por despido fraudulento. Asimismo, sostiene que se debió valorar el despliegue profesional del abogado defensor.
2.1.2) Igualmente, menciona que se debió tener en cuenta la duración del proceso, pues el mismo se inició con fecha 14 de mayo de 2019, mientras que la fecha en que se dispuso la reprogramación de notificación de la sentencia, ocurrió el 03 de mayo de 2021; de tal modo que, se debe computar un tiempo de aproximadamente 02 años; máxime si el presente proceso se encuentra en una instancia superior, la cual demandará la prolongación del proceso.
2.2) Don Víctor Benito Laiza Espinoza, en su calidad de apoderado judicial y abogado defensor de la demandada Trupal S.A., mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2021, obrante de folios 126 a 134, y subsanado por escrito obrante de folios 176 a 186, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia contenida en la Resolución Judicial N° Cuatro, argumentando lo siguiente:
2.2.1) Expresa que, se evidencia una carente motivación respecto a los presupuestos configuradores del despido fraudulento, pues no se valoró correctamente la causa de extinción del vínculo laboral del actor con su representada, la misma que obedeció a los alcances de una renuncia voluntaria, regulada conforme al artículo 16° inciso b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, sostiene que resulta totalmente errado y arbitrario, pues no existió un fraude por vicio en la suscripción de la “Carta de Renuncia” del señor Paulo Cesar Reyes Chugnas, así pues, muy a pesar que el propio demandante reconoció en la audiencia de juzgamiento la existencia de una conversación o diálogo, de manera previa a la suscripción de la carta de renuncia, ello necesariamente no implica que haya existido la supuesta intimidación o vicios de voluntad por parte de los funcionarios de la empresa contra el demandante.
2.2.2) Igualmente, menciona que no se evidenció una amenaza inminente y grave por parte de los funcionarios de la demandada, como refiere maliciosamente el actor, puesto que, los supuestos actos descritos no lograron ser contrastados fehacientemente con otros medios de prueba, no bastando una simple declaración, sino la comprobación real y objetiva de los hechos que invoca el actor, por tanto, no se encuentran presentes los elementos que permiten configurar el “vicio de voluntad” o una “intimidación”. También, indica que indebidamente se revertió la carga de la prueba contra su representada al inferir injustamente que no se pudo demostrar en juicio la responsabilidad del actor por la pérdida de la maquinaria de la empresa, sin embargo, no se valoró que el cese del demandante devino como la opción elegida tras el dialogo sostenido con los representantes de la empresa, y fue producto de su decisión voluntaria, a su vez, le corresponde satisfacer la carga probatoria que le recae por imposición de la norma procesal; esto es, probar la intimidación, coacción o amenaza a fin de que proceda el amparo de su pretensión.
2.2.3) Además, señala que resulta totalmente errado y contraproducente, pretender que se vulneraron las garantías del debido proceso en el dialogo establecido entre el actor y los funcionarios de su representada. De igual manera, manifiesta que de manera extraordinaria o de oficio por el superior jerárquico, debe valorarse el pronunciamiento del Ministerio Publico de Ascope, de fecha 11 de marzo de 2021, Caso N° 628-2019, Delito de Coacción, en que se determinó que no existen elementos de convicción suficientes y razonables que abonen a verificar, por lo menos en grado de posibilidad, la existencia de la conducta atribuida al denunciado, pues la imputación se sustenta en la simple sindicación del denunciante contenido en su denuncia y declaración preliminar, precisando que el solo hecho de alegar una coacción e intimidación, no constituye en aliciente para que se acredite su dicho y su carga probatoria, pues el actor no prueba en lo absoluto sus declaraciones orales en la audiencia, pues conforme a lo establecido al artículo 217 del Código Civil.
2.2.4) Por otro lado, expone que se afectó el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales, dado que el derecho fundamental a la motivación está contenido en el artículo 139° inciso 5, de nuestra Constitución, formando parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, lo que supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo decretos de mero trámite), esgrimiendo los motivos y razones que le sirven de sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar los razonamientos desplegados por el órgano jurisdiccional, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz.
III) CONSIDERANDOS
FUNDAMENTOS DE LA SALA
PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM:
PRIMERO: Inicialmente, debe señalarse que la actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene, como uno de sus principales principios el de limitación conocido como: “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, sobre el cual reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Significa ello que el Juez revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el Juez no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido y menos cuestionado por el recurrente.
RESPECTO DE LA ADMISIÓN O RECHAZO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
SEGUNDO: Este Colegiado considera analizar, en primer término, la admisión o rechazo de la prueba ofrecido por la parte demandada; para lo cual se debe efectuar el siguiente análisis jurídico:
2.1) La parte demandada mediante el escrito de subsanación de apelación adjunta los actuados de la Carpeta Fiscal N° 628-2019, obrante de folios 142 a 175, la misma que reporta como fecha de ingreso el 30 de abril de 2019. Al respecto, el artículo 374 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), modificado por la Ley N° 30293, de fecha 28 de diciembre de 2014, de aplicación supletoria a la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), prescribe que: “Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.”; es decir, se regula la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia.
[Continúa…]
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