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1. Introducción
Para entender de manera eficiente el concepto de tutela y posteriormente ver cómo se tramita esta, es importante diferenciarla de otras instituciones, similares o no, que pueden causar confusión.
Para Varsi Rospigliosi, la tutela, de la mano y al lado de la patria potestad y la curatela —típicas instituciones del derecho familiar protectivo— busca suprimir la incapacidad a fin de llevar a cabo los actos de la vida civil. Cada instituto tiene su nota distintiva. La patria potestad es de ejercicio exclusivo de los progenitores; la curatela implica la protección de la persona mayor pero incapaz y la tutela se refiere a los menores sin patria potestad. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 525)
Teniendo en cuenta lo mencionado por el autor citado, es importante saber cómo nace la tutela, esta es una figura supletoria de amparo familiar que busca suplir a la patria potestad, es por ello que también debemos abordar el concepto de patria potestad, en palabras sencillas es aquel derecho y deber que tienen los padres para con sus hijos menores de edad.
El tema de patria potestad por consiguiente nos lleva a analizar la tenencia, pues esta deriva de aquella. En caso de divorcio, si los progenitores no están en litis, podrán fijar, vía conciliación y no necesariamente en la vía judicial, a favor de cuál de ellos será la tenencia, así como el régimen de visitas y alimentos de ser el caso. Estos términos pueden causar cierta confusión, es por eso que diferenciaremos cada uno de ellos.
Prosiguiendo con las disimilitudes, es imprescindible diferenciar la tutela con otras figuras de amparo familiar, tales como los apoyos y salvaguardias, para ello primero definiremos estos y posteriormente haremos una breve diferencia con la tutela.
Finalmente, en los últimos puntos del artículo trataremos acerca de cómo tramitar la tutela, teniendo en consideración el trámite a seguir, la documentación a presentar, ante quién hacerlo y el proceso que seguirá la demanda, todo esto bajo los criterios establecidos en nuestro Código Civil.
2. Patria potestad
El ser humano durante la primera etapa más o menos prolongada de su vida no se halla en aptitud de proveer a su propia subsistencia, cautelar sus intereses, defender sus derechos, menos de formar su propia personalidad. Este estado que tienen los menores de edad explica y fundamenta la figura jurídica de la patria potestad. (Cornejo Chávez, 1999, p. 517)
La patria potestad se regula en nuestro Código Civil en el artículo 418, donde se prevé que son los padres los que cuentan con el deber y derecho para cuidar a sus hijos menores, como a sus bienes, en caso cuenten con ellos.
Es muy importante mencionar que, a diferencia de la tutela, esta se deriva de la filiación, pudiendo surgir de manera biológica o jurídica, pues son titulares de la patria potestad aquellos progenitores que hayan reconocido legalmente a sus hijos, independientemente si están casados, en unión de hecho o si estos se divorciaron o separaron.
La patria potestad se puede ejercer de manera conjunta o unilateral, en el primer supuesto lo ejercen ambos cónyuges, representando legalmente a su hijo menor de edad, mientras que la segunda se da en caso de separación de cuerpos, divorcio o invalidación de matrimonio, aquí la patria potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confían los hijos, mientras que el otro queda suspendido de la patria potestad.
En cuanto a los deberes y derechos de aquellos padres que ejercen la patria potestad según el Código Civil, el artículo 432 señala que son los siguientes:
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- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
- Derogado.
- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
- Administrar los bienes de sus hijos.
- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.
Mientras que también en el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes detalla los deberes y derechos de los padres que ostentan la patria potestad, los cuales son:
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- Velar por su desarrollo integral;
- Proveer su sostenimiento y educación;
- Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
- Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
- Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
- Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
- Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
- Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
- Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.
La patria potestad se puede extinguir por causales que señala el Código Civil en su artículo 461 las cuales son 3:
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- Por muerte de los padres o del hijo.
- Al cesar la incapacidad del hijo según lo señalado den el artículo 46.
- Cuando el hijo cumple la mayoría de edad, 18 años.
3. Tenencia
La patria potestad concede como atributo a los padres, el derecho a tener a sus hijos con ellos, de allí el nombre de tenencia, término que no resulta muy propio en el derecho de familia, ya que alude más a tener consigo algo, como una suerte de pertenencia, y quizás el término tenencia pueda ubicarse mejor en el plano de las cosas, tal como lo encontramos en algunos diccionarios, que cuando aluden a la tenencia, la refieren a la posesión o tenencia de algunas cosas, empero en el derecho de los infantes termina aplicándose como atributo de los padres respecto de sus hijos, en la medida que se alude al hecho de que los padres tienen a sus hijos consigo. (Aguilar Llanos, 2009, p. 192)
Se puede considerar entonces que la tenencia es un atributo de la patria potestad, siendo esta uno de los derechos que les corresponde a los padres respecto de sus menores hijos.
En caso que los progenitores legales del menor se separen, estos no pierden la patria potestad, sin embargo uno de ellos ostentará la tenencia, pudiendo decidir mediante conciliación en caso que ambos estén de acuerdo o, de haber litis, será el juez de familia el encargado de decidir a quién le otorga la tenencia exclusiva, lo cual no significa que al otro progenitor se le prive de la patria potestad, pues si bien uno ejerce la patria potestad con la figura de la tenencia, el otro la ejerce mediante la visita.
Es importante mencionar que también existe la figura de tenencia compartida, que fue introducida en nuestra legislación en octubre del 2022, tras la publicación de la Ley 31590, y que en palabras simples desplazó a la tenencia exclusiva de regla a excepción.
3.1 Diferencias entre tenencia y la patria potestad
Un aspecto a resaltar es la relación entre ambas instituciones. La patria potestad engloba a la tenencia como uno de sus atributos.
Por otro lado, la tenencia, a diferencia de la patria potestad, puede variar. Pues en caso de separación o divorcio uno ejerce la patria potestad con la tenencia, es decir al otro progenitor se le privó de esta; no obstante ello, no se le priva de la patria potestad, pues podrá ejercerla mediante el régimen de visita.
Otra diferencia es que la patria potestad es una facultad exclusiva de los padres, mientras que la tenencia también es un derecho de los hijos a poder convivir con sus progenitores.
La tenencia no implica una representación legal sobre el menor, a diferencia de la patria potestad, la cual entre una de sus funciones está el representar legalmente a los hijos menores de edad.
Entonces se pude afirmar que la patria potestad no es lo mismo que la tenencia; sin embargo, sí existe una cierta relación entre ellas. Pues la primera abarca a la segunda y, la tenencia no solo implica el derecho de los padres a la convivencia con los hijos, sino que también es un derecho de los hijos a pasar tiempo con sus progenitores.
4. La tutela
La tutela es una institución del derecho de familia, dentro de las instituciones del amparo de la persona incapaz, que rige en defecto de la patria potestad, para cuidar a la persona; y si fuera el caso, el patrimonio del menor de edad, a fin de garantizar su normal desarrollo hasta que pueda valerse por sí mismo. (Aguilar Llanos, 2016, p. 614)
Regulada por nuestro Código Civil en su artículo 502 dentro del título referente a las instituciones supletorias de amparo, la finalidad de la tutela es que aquel menor que no se encuentre bajo la figura de la patria potestad se le debe nombrar un tutor que cuide de este y de sus bienes.
Entonces, la tutela es la figura que surge supletoriamente a la patria potestad, siendo el tutor quien se encargará de velar por los intereses del menor de edad, atendiendo siempre el interés superior del niño, pues al reemplazar la patria potestad, debe cumplir con los deberes y obligaciones similares a los que cumplirían sus progenitores de encontrarse vivos.
La ley confiere varias clases de tutela entre las cuales se encuentran:
– Tutela testamentaria o por escritura pública: Como se menciona en el nombre de este tipo de tutela, puede ser por testamento o escritura pública y los que pueden realizarlo son el cónyuge supérstite para hijos que estén bajo su patria potestad o abuelos para sus nietos que estén bajo su tutela.
– Tutela legítima: De no existir un tutor nombrado por cualquiera de los supuestos del punto anterior, podrán ser tutores los abuelos y demás ascendientes, pero se debe priorizar al más próximo, idóneo; no obstante, quien decide es el juez luego de oír al consejo de familia.
– Tutela dativa: En caso no se haya nombrado un tutor en los dos casos anteriores, el consejo de familia nombrará como tutor dativo a una persona residente en el domicilio del menor.
– Tutela estatal: En este tipo de tutela se encuentran niños y adolescentes que estén desprotegidos familiarmente, es decir que niños abandonados que muchas veces se encuentran en las calles.
Existen ciertas personas que pueden estar interesadas en ser tutores del menor de edad, sin embargo, la ley señala quienes no pueden ejercer la tutela en el artículo 515 del Código Civil, haciendo mención a las siguientes personas:
1. Los menores de edad. No obstante, de ser nombrados en testamento o escritura pública, podrán ejercer el cargo cuando lleguen a la mayoría de edad.
2. Los sujetos a curatela.
3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo tal circunstancia.
4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.
9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.
10. Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11. Los que fueron removidos de otra tutela.
Es importante mencionar que no puede haber tutela si existe un padre vivo, pese a que este nunca haya tenido contacto con el menor de edad, si lo reconoció o desea este hacerse cargo del menor, no puede existir esta figura. Solo por la causal de muerte de los padres o por una resolución judicial que así lo determine, se dará paso a la tutela.
Existen supuestos en los cuales pueden dar fin a la tutela, estos supuestos están considerados en el artículo 549 del Código Civil y menciona que se acaba por:
1. Si el menor muere.
2. Cuando el menor a llega a la mayoría de edad.
3. Al cesar la incapacidad del menor según lo regulado por el artículo 46.
4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Por último, también es importante mencionar las causales por las cuales se extingue el cargo del tutor según lo regulado en el artículo 550 del CC, los cuales son:
1. En caso el tutor muera.
2. Si es aceptada la renuncia del tutor.
3. Cuando el tutor es declarado en quiebra.
4. Por la no ratificación.
5. Si el tutor es removido de su cargo.
4.1 Deberes e impedimentos
Como ya se mencionó anteriormente la figura de la tutela suple de alguna manera a la patria potestad, por lo que designar a un tutor que sea el idóneo es imprescindible. Nuestro Código Civil es un poco más específico respecto a los deberes de estos, en su artículo 526 señala que estos son:
a. El deber alimentar y educar al menor atendiendo a su condición y posibilidad, además de proteger y defenderlo.
b. Se debe regir por lo regulado respecto a la patria potestad, vigilado por el consejo de familia
También es menester mencionar aquellos actos en los cuales los tutores están impedidos de realizar, según lo consignado en el artículo 538 del Código Civil, los cuales son:
a. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
b. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
c. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
d. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Finalmente, mencionar que en caso el menor tenga necesidad, por ejemplo, alimentaria, el tutor podrá solicitar al juez autorización para poder enajenar o gravar los bienes del menor, siempre que esta necesidad se pueda probar.
4.2 Diferencia entre tutela y patria potestad
Una diferencia que resalta a primera vista entre estas dos figuras es que la patria potestad la ejercen los progenitores legales, mientras que la tutela no, pues la ejerce un tercero.
Otra diferencia importante es respecto a la edad en que culminan, en caso de la tutela es a los 18 años, mientras que excepcionalmente según el artículo 46 del Código Civil puede culminar la patria potestad a los 16 años.
De las diferencias más importantes que podemos notar entre la tutela y patria potestad, es que una es un deber que nace luego de reconocer legalmente a nuestros hijos menores de edad, reconociéndonos como progenitores legales y asignándonos deberes y derechos. Mientras que la tutela nace como una figura que busca suplir a la patria potestad, otorgando al tutor facultades, derechos y obligaciones similares al de la patria potestad y solo puede nacer cuando se extingue la patria potestad.
Una diferencia notable es que al momento de designar un tutor, este puede excusarse del cargo, es decir, si se encuentra dentro de lo regulado en el artículo 518 del Código Civil, es decir de alguna manera puede renunciar al cargo de tutor, siempre que calce en algunas de las causales señaladas en el artículo mencionado y lo haga en un plazo de 15 días. En cambio, no hay manera de renunciar a la patria potestad, esta solo puede ser suspendida o extinguida conforme se ha señalado en los puntos anteriores.
También existen diferencias en lo que respecta a la solicitud, debido que en la tutela, los mencionados en el artículo 503 del Código Civil pueden solicitar la tenencia, sin embargo en el caso de la patria potestad, esta, en caso se encuentren los padres casados es automática, de tratarse de un hijo extramatrimonial, puede ser solicitada la filiación por el progenitor que sí reconoció a su hijo legalmente hacia al progenitor que no lo hizo, una vez establecido el vínculo parental, también se establecerá la patria potestad.
Una última diferencia podría radicar en la mayor cantidad de causales que tiene la tutela frente a la patria potestad respecto al cese o extinción de este cargo.
5. Apoyos y salvaguardias
Mediante el Decreto Legislativo 1384 se derogó la figura de la curatela, sin embargo, introdujo la figura de los apoyos y salvaguardias, la cual consideramos importante mencionar, definir y diferenciarla de la tutela, al ser esta parte de las instituciones supletorias de amparo familiar.
Según la mencionada norma, aquellos mayores de edad que tengan alguna discapacidad ya no van a necesitar que una persona los represente en la toma de decisiones como lo referente al voto, compraventa, contraer matrimonio, el ejercicio de la patria potestad, etc., pero en caso lo requieran, libre y voluntariamente, podrán contar con una persona que los apoye. De esa manera se eliminó la figura del curador en nuestro cuerpo normativo.
Regulado y definido en el artículo 659-B de nuestro Código Civil, en caso una persona mayor de edad busque facilitar el ejercicio de sus derechos, puede elegir libremente ser asistida por otra persona, entendiendo por esto la comunicación, comprensión de actos jurídicos, así como sus consecuencias y la manifestación e interpretación de la voluntad. Debemos recordar que dicho apoyo no cuenta con facultades de representación, exceptuando si la persona que cuenta con apoyo que lo diga expresamente o en caso del artículo 659-E.
Hay situaciones en las cuales el juez designa apoyo en caso un mayor de edad no pueda expresar su voluntad, como es el caso de personas que se encuentren en coma, teniendo como base legal de esta afirmación al Artículo 44 numeral 9 del Código Civil.
En los casos que la persona designada para apoyo deba interpretar la voluntad de la persona a la cual asiste, esta debe aplicar la mejor interpretación de la voluntad, para ello debe considerar la trayectoria de vida, manifestaciones previas de voluntad en situaciones parecidas, información de las personas de confianza de la persona a la que asiste, preferencias y otras consideraciones pertinentes para el caso en particular.
En caso de los salvaguardias, estas son consideradas medidas que buscan garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de quien recibe apoyo, buscando prevenir el abuso, la indebida influencia, evitar la afectación o puesta en riesgo de los asistidos por parte de quien brinda el apoyo.
Tienen la facultad de establecer las salvaguardias que consideren pertinentes dependiendo el caso en particular la persona que solicita el apoyo como el juez en el supuesto señalado en el artículo 659-E del CC, debe indicar como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
Debiendo el juez realizar tanto audiencias como diligencias pertinentes para determinar que la persona designada como apoyo actúa conforme a su mandato, voluntad y preferencias de la persona.
5.1 Diferencias entre los apoyos y salvaguardias y la tutela
Ahora bien, conociendo a detalle todos los términos, podemos llegar a una diferencia muy clara y casi evidente si comparamos los apoyos y salvaguardias con la tutela. La tutela procede en menores de edad, mientras que los apoyos y salvaguardias en los mayores de edad que no pueden expresar su voluntad libremente y deseen un apoyo para poder realizar determinadas actividades.
Encontramos una segunda diferencia entre los apoyos y por consecuencia también con los salvaguardias respecto a la tutela, pues los primeros nacen de la voluntad expresa y libre del mayor de edad, es decir, si este así lo decide, no siendo obligatorio, contrario sensu la tutela, la cual es obligatoria, pues el menor de edad no puede decidir o no tener un tutor.
Se puede divisar una tercera diferencia, que es la más importante diferencia entre estas figuras. En el extremo de la representación, pues en la tutela sí existe representación hacia el pupilo, pues es una de las facultades de la patria potestad que el tutor suple, mientras que en los apoyos son solo una forma de asistir al mayor de edad, exceptuando los casos señalados en el artículo 659-E del Código Civil.
6. Requisitos para solicitar la tutela
Luego de haber definido y diferenciado los términos que pueden surgir producto de la tutela, pasaremos a revisar los requisitos para ser nombrado tutor en la vía judicial, para ello debes presentar en primer lugar una demanda ante un juez de familia de la localidad más cercana al lugar de residencia del menor, siguiendo los requisitos que se mencionan en los artículos 424 del Código Procesal Civil los cuales para este caso son:
1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide en este caso es solicitar que se te declare tutor.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio, pudiendo ser el artículo 4 de nuestra Constitución, también el artículo 502 y el 506; si fuera el caso, de nuestro Código Civil, también ciertos artículos correspondientes al Código de Niños y Adolescentes como el 98, 100 y 162, finalmente el artículo 751 del Código Procesal Civil.
8. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
Pero no basta solo eso, porque también se deben presentar anexos en la demanda de tutela, según lo señalado en el artículo 425 del Código Procesal Civil y rigiéndonos para el caso de tutela, estos pueden ser:
– Copia del DNI de la persona que solicita la tenencia.
– Partida de nacimiento del niño, niña o adolescente.
– Pago del arancel judicial en el Banco de la Nación por ofrecimiento de prueba y notificación.
– Pruebas que demuestren que eres el más idóneo para que se te conceda la tutela.
7. Proceso del trámite de la tutela
Según lo establece el artículo 799 del Código Procesal Civil y el artículo 162 del Código de Niños y Adolescentes la demanda de tutela es un proceso no contencioso que debe ser presentado ante el juez de familia de la localidad más cercana al domicilio del menor. Una vez presentada la demanda, según el Código Procesal Civil, puede acontecer:
1. La demanda se calificará.
2. De admitirse a trámite el juez deberá fijar una fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial que debe ser dentro de los 15 días siguientes.
3. En la audiencia el juez en la audiencia actúa los medios probatorios que fueron anexados a la demanda y evaluará el caso.
4. Una vez tomada la decisión procede a resolver la demanda el mismo día de la audiencia, excepcionalmente puede expedir su decisión en un plazo no mayor de 3 días de haber concluida dicha audiencia.
5. Un interesado o el Ministerio Público podrán impugnar si consideran pertinente.
Esta demanda para solicitar la tutela puede ser planteada, según lo indicado en el artículo 503 del Código Civil por:
1. El progenitor supérstite, si los hijos se encuentran bajo su patria potestad
2. Abuelo o abuela
3. Testador
4. Familiar interesado
Es menester recordar que según la normativa actual, pese a ser un proceso no contencioso, no es posible realizarse mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos, es decir no faculta a los centros de conciliación a actuar en casos de designación de un tutor. Esto lo señala así la propia Ley 26872, Ley de Conciliación en su artículo 9:
(…) En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
Finalmente, es importante recordar que es posible que el o los progenitores; si es el supérstite, que ejerzan la patria potestad puedan iniciar un proceso para designar a un tutor o tutores. Es decir, la actuación de los tutores iniciará una vez se haya extinguido la patria potestad, como en el supuesto que el o los progenitores fallezcan.
8. Consideraciones finales
Es siempre importante recalcar que la tutela se da únicamente en menores de edad, pues la ley le confiere a un tercero que no son los progenitores del menor tutelado la obligación de cuidar a la persona y sus bienes, al no encontrarse dicho menor bajo la figura de patria potestad de ningún padre, por diferentes motivos.
Existen casos en los cuales los padres desean designar a un tutor, esto según el artículo 2030 del CC que señala que se inscribe en el Registro Personal el nombramiento del tutor, no obstante, en este supuesto se debe tener algunas consideraciones, para comenzar el nombramiento del tutor se realizará con la concurrencia de ambos padres que ostenten la patria potestad, evidentemente si solo un progenitor se encuentra con vida, este podrá designar al tutor solo. Sin embargo recordemos que la tutela es supletoria a la patria potestad, es decir, entra en vigor recién cunado esta se extinga y la extinción puede darse por ejemplo con la muerte los progenitores que ostenten la patria potestad.
Algo importante que debemos volver a mencionar es que en caso de los apoyos, estos no cuentan con capacidad de representación, excepto que la persona a la que brindan apoyo se encuentre en coma, solo entonces se le brindará dicha capacidad.
De ser cuantioso el patrimonio del pupilo, el tutor tendrá el derecho a que se le retribuya por la labor que ejerce, dicha retribución será fijada por un juez, que evaluará en función a ciertos aspectos como el valor de bienes, trabajo que realiza, entre otros.
9. Conclusiones
Tanto los deberes como derechos que tienen los padres que ostentan la patria potestad se encuentran en dos cuerpos normativos distintos, el primero en el Código Civil en su artículo 423 y en el Código de Niños y Adolescentes en su artículo 74.
Hay que tener en cuenta que en la tenencia no se incluyen facultades para representar legalmente al menor de edad, pues es un derecho a que el progenitor legal viva con su hijo que aún no cumple la mayoría de edad, además de cuidarlo y protegerlo, sin embargo, no cuenta con la facultad para manejar los bienes que dicho menor pueda poseer a su nombre, salvo que este autorizado de manera expresa por un juez.
Los apoyos y salvaguardias nacen a partir del Decreto Legislativo 1384, eliminando la figura de la curatela, ahora las personas adultas con alguna discapacidad no están obligadas a contar con un representante para ejercer ciertos actos, ahora podrán realizarlos por sí mismos, sin embargo, de ellos solicitar una persona para que los apoye, podrán hacerlo, sin embargo estas no tendrán la potestad de representación.
El tutor, al este suplir la figura de la patria le corresponden los mismos derechos y obligaciones que a los padres, vale decir la alimentación, educación, defensa y protección del menor, conforme a los artículos y cuerpos normativos mencionados en el punto anterior.
Agregado a eso el tutor debe cuidar de los bienes de su pupilo en caso este cuente con ellos, administrarlos de manera óptima, pudiendo disponer de ellos solo con autorización judicial en caso de una necesidad que pueda ser probada.
Finalmente, al no contar el menor con sus progenitores, pero sí con el tutor, es importante que se garantice su desarrollo normal y óptimo, siempre atendiendo al interés superior de este, hasta que pueda lograr una madurez y se valga por si mismo, que suele ser cuando el pupilo cumple la mayoría de edad.
10. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2009). La tenencia como atributo de la Patria Potestad y Tenencia Compartida. Lima: Asociación Civil Derecho & Sociedad (32).
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.
Muchas gracias por esas explicaciones tan claras, soy de Guatemala, supongo que hay variación en la ley, pero me servirá muchísimo, ya que sé que la base es la misma. BENDICIONES.
Buenos días, tenga una i triga respecto a este punto: ¿Cuando uno de los cónyuges fallece, contra quien va dirigida la demanda de exclusión de la patria potestad?
LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE POR LA MUERTE DE LOS PADRES