1. Introducción
Al tener hijos, una preocupación latente de los padres es el futuro de ellos en caso de su fallecimiento. Frente a este escenario se desarrollan varias figuras jurídicas para que el menor de edad tenga recursos que le permitan sostenerse en la vida, una de ellas es nombrarlo heredero.
En este artículo veremos qué proceso se debe seguir para que un menor de edad puede recibir una herencia y, sobre todo, quién debe realizar dicho procedimiento, ya que está claro que un niño, niña o adolescente no está legalmente facultado para hacerlo.
2. El heredero menor de edad
Toda persona desde la concepción hasta la edad de doce años de edad, es considerada niño, y desde la edad de doce años hasta cumplir los dieciocho años de edad será considerado adolescente, así lo señala el Código de los niños y adolescentes en el artículo 1 de su título preliminar.
El Código Civil contempla que los menores de catorce años de edad son absolutamente incapaces, mientras que los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad tienen capacidad de ejercicio. Independientemente de la edad, ello no le impedirá formar parte de la sucesión, ya sea testamentaria o intestada o su determinación como heredero.
De ser el causante uno de los padres, el menor estará bajo la patria potestad del otro progenitor sobreviviente. En caso de haber fallecido ambos padres, el niño o adolescente tendrá que contar con un tutor o representante legal para que defienda sus intereses y lleve a cabo el trámite de la sucesión.
El menor de edad puede heredar no solo de sus progenitores, sino también de algún pariente o alguien ajeno a la familia. Para estos casos, si el hijo menor de edad no entra en las causales del artículo 42 del Código Civil, son los padres quienes asumen la representación legal y pueden decidir si aceptan o rechazan la herencia a favor de su hijo.
Dentro de este supuesto existe la posibilidad que solo uno de los progenitores quiera aceptar dicha herencia, mientras que el otro no. Es entonces que se llevaría a cabo un proceso no contencioso para que sea el juez quien determine si se acepta o no la herencia, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. En este proceso el juez tomará en cuenta la opinión del menor si este tuviera más de 16 años.
Téngase en cuenta que la herencia también puede venir con deudas y cargas. En este caso, tanto para la aceptación como la renuncia de herencia, los padres necesitarán autorización judicial, según lo que señala el artículo 448 del Código Civil.
Dentro de este contexto surge una pregunta ¿es posible que un menor de edad pueda administrar legalmente los bienes heredados? Aunque la repuesta general es que no, por no tener aún capacidad de ejercicio plena (artículo 42 del Código Civil); sin embargo, sí puede hacerlo, de acuerdo con el artículo 425 del CC; para ello, en el testamento debe constar que el bien que es dejado en herencia a favor menor de edad no debe ser administrado por sus progenitores.
Un último supuesto es en la renuncia de la herencia por parte de un menor de edad. Como lo mencionamos en párrafos anteriores, los progenitores deben acudir ante la autoridad judicial tanto si quieren aceptar una herencia dejada en favor de su hijo, como para rechazarla, pues esta herencia también puede ser deudas u algo que no sea favorable para los intereses de su hijo menor.
Pero si la herencia es beneficiosa para el menor y aún así, al tener menos de 16 años, los padres solicitaron la renuncia de dicha herencia y dicha petición fue aceptada por el juez, cuando adquiera la mayoría de edad se podrá solicitar la nulidad de lo actuado, para ello se tiene un plazo de hasta dos años luego que el hijo hubiera adquirido la mayoría de edad, aunque también puede hacerlo el tutor.
En caso la patria potestad se haya extinguido antes que el menor de edad cumpla los 18 años, contando con un plazo igual para poder solicitar la nulidad empezando desde la extinción de la patria potestad, así lo establece el artículo 450 del Código Civil.
3. Tutela y representación legal del menor de edad
El menor de edad huérfano de ambos progenitores tendrá que contar con un tutor, con la finalidad que se cuide de su persona y bienes, incluidos lo que hubiera adquirido por la sucesión.
Se puede facultar a un tutor, ya sea mediante testamento o escritura pública. El progenitor supérstite para los hijos que se encuentren bajo su patria potestad, el abuelo o abuela que tenga a sus nietos bajo su tutela legal y cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario pueden designar los tutores mediante los documentos antes señalados.[1]
De no haber testamento del progenitor causante, la patria potestad del menor de edad estará a cargo del progenitor sobreviviente, éste velará por la seguridad del menor hasta que cumpla la mayoría de edad.
Frente a la muerte de ambos padres del menor de edad y no contar con un testamento o escritura pública que haya nombrado a un tutor para su hijo, surge la figura del tutor legítimo, el cual estará a cargo de los abuelos y demás ascendientes, teniendo prelación el más próximo al más remoto, el más idóneo en igualdad de grado. El juez, oyendo al consejo de familia, determinará la preferencia.
Los tutores están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 538 del Código Civil, entre ellas están:
1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor
2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor
3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito
4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor
Pondrá fin a la tutela del menor de edad los siguientes escenarios contemplados en el artículo 549 del CC:
1. Por la muerte del menor
2. Por llegar el menor a los dieciocho años
3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46
4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580
5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad
4. Herencia del menor de edad
Bienes inmuebles: La herencia del menor no está limitada solo a los bienes inmuebles, sino que también pueden ser bienes muebles, hasta incluso derechos de autor; sin embargo, al igual que los herederos que son mayores de edad, también pueden heredar las deudas del causante, en caso no tenga seguro de desgravamen; no obstante ello, solo pagarán la deuda del causante hasta lo que alcance con los bienes de la herencia, conforme con el artículo 661 del Código Civil.
Venta o donación de los bienes: El padre sobreviviente o tutor podría vender la herencia del menor, pero esto con previa autorización judicial en determinados casos según los artículos 447 y 531 del Código Civil. Respecto a las donaciones, si bien el menor de edad con su respectivo representante legal puede aceptar o rechazar donaciones, esto también se debe realizar con la debida autorización judicial, señalado en el artículo 448 del Código Civil.
Concebido: Si el concebido es el titular de la masa hereditaria, la condición legal es que nazcan vivos. Esto se ampara en el artículo 856 del Código Civil.
5. ¿Los menores edad pueden ser desheredados o declarados indignos?
Los menores de edad no pueden ser desheredados, teniendo esta afirmación como base legal el artículo 748 del Código Civil, que nos menciona a las personas que están exentas de desheredación:
Artículo 748.- No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
6. Disponer o gravar bienes de menor de edad
En principio, tanto el padre sobreviviente como el tutor legal están impedidos de enajenar o gravar los bienes del menor de edad, señalado así en los artículos 447 y 531 del Código Civil respectivamente.
Sin embargo, ¿si el menor de edad tiene alguna necesidad? El legislador también ha pensado en estos supuestos, en tales casos existe una excepción, pero ello no significa que el representante legal pueda disponer libremente y a su conveniencia los bienes del menor; sino que se debe probar esa necesidad o utilidad ante el juez de familia más cercano al domicilio del menor, quien evaluando el caso concreto podrá o no emitir una autorización judicial.
Recién a partir de ahí el progenitor sobreviviente o el tutor legal podrán disponer de los bienes del menor para el beneficio de este.
7. Conclusiones
A través de este artículo se puede llegar a la conclusión que un menor de edad sí tiene el derecho heredar y puede hacerlo, sin embargo, debe contar con una representación legal, ya sea por uno de sus progenitores como por un tutor en caso estos hayan fallecido o perdido la patria potestad, para los distintos actos de representación y cuidado del menor siempre velando por su interés.
Agregado a ello, los menores de edad no pueden ser desheredados y tanto los padres como los tutores únicamente podrán disponer de los bienes del menor con una autorización judicial dada por un juez de familia.
8. Bibliografía
Luca de Tena, Guillermo Lohmann. Código Civil Comentado Tomo IV. Lima: Gaceta Jurídica, p. 37.
[1] Artículo 503 del Código Civil.
Por: Aarón Maguiña Galvez, bachiller por la Universidad Autónoma del Perú.
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