Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 446-457.
Proceso de seguridad
4.1. Inimputabilidad y proceso especial
Existe una diferenciación establecida en el derecho penal material respecto de la calidad de las personas en base a su capacidad de imputabilidad; así pues, se distingue entre las personas capaces de comprender el significado antijurídico de su conducta y de actuar conforme a ello, de aquellas que no.
En el primer caso, nos encontramos con la generalidad de personas, que por ello revisten calidad de imputables y por ende son capaces de soportar el reproche de culpabilidad; en el segundo caso, en cambio, nos encontramos ante personas inimputables, a quienes en base al principio de culpabilidad, no es posible imponerles una pena, dado que estas personas no tienen la capacidad de aceptar este reproche. Ello se encuentra así determinado en el Art. 20° inc. 2 del Código Penal bajo las figuras de la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia y la alteración de los sentidos[589].
Siendo que las personas inimputables no son capaces de soportar el reproche de culpabilidad, y por tanto, tampoco son susceptibles de imponérseles una pena, la medida indicada para este tipo de casos es la medida de seguridad.
Por ello se dice que nuestro sistema de consecuencias jurídicas es de doble vía, una vía es la pena para las personas inimputables y la otra es la medida de seguridad para personas inimputables, siempre y cuando exista peligro de que vuelva a cometer el mismo injusto[590.
La medida de seguridad se encuentra regulada en nuestro Código Penal bajo dos modalidades:
– Tratamiento ambulatorio (Art. 76, Código penal) e
– Internación.
La primera consiste en el sometimiento obligatorio del sentenciado a un régimen ambulatorio de atenciones de carácter médico, psicológico o de otra especialidad, que su estado personal requiera[591].
La internación en cambio, es una medida de seguridad privativa de libertad, y conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del C.P., le corresponde una función eminentemente curativa y asegurati-va. Ella afecta la libertad ambulatoria del sentenciado e implica su ingreso y permanencia en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia[592].
Para la aplicación de estas medidas deben concurrir dos circunstancias, se requiere en principio que el agente haya realizado un hecho previsto como delito y que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos[593].
Podemos apreciar que las dos características que otorgan a este proceso la calidad de “especial” son: la calidad de la persona que ha de ser juzgada (un inimputable), que requiere para el correcto desenvolvimiento del proceso, uno de singulares características que pueda definir su situación jurídica; y la consecuencia jurídica que producto de su estado de inimputabilidad se le va a imponer, siempre que exista probabilidad de la comisión de un nuevo delito, que será la medida de seguridad.
4.2. Regulación en el C de PP 1940
Si bien la legislación penal material reconoce dos vías de sanciones (penas y medidas de seguridad), el Código de Procedimientos Penales de 1940 no reconoce un proceso especial para estos casos, únicamente establece una regulación para el supuesto en que se sospeche que el inculpado padezca de alguna enajenación mental que altere o modifique su responsabilidad, ante lo cual de comprobarse dicha situación se “ordenará su ingreso al asilo de insanos y se elevará la instrucción al Tribunal Correccional, para que resuelva definitivamente”.
Ello se encuentra establecido en los artículos 189° y 191° del C de pp[594] de 1940, dicha disposición resulta insuficiente y ha causado grandes incoherencias en su aplicación tanto en materia procesal como en el ámbito de ejecución, por lo que la aplicación de la medida de seguridad ha sido materia de una ejecutoria vinculante (RN. N° 104-2005)[595].
Así pues, se ha cuestionado que las medidas de seguridad de internación se hayan venido aplicando con la mera verificación de un estado de enfermedad mental, sin preocuparse por descubrir si en la realidad se ha cometido el injusto, ni por identificar y argumentar la presencia de un estado peligroso que requiera tratamiento. Se ha cuestionado, además, que la imposición de una medida de seguridad de internación no establece el límite de su duración o, en otros casos, se considera como tal al máximo de la pena conminada para el delito.Esto aunado a la ausencia de una reparación civil en los fallos que aplicaban internación, con lo cual se frustraba ilegalmente el derecho indemnizatorio de la víctima[596]
Esto puede haberse debido, en parte, a que el Ministerio Público no solicitaba en sus requisitorias escritas la medida de internación, ni objetaba las distorsiones legales de su aplicación. Por último, el C de PP de 1940 no regula la aplicación de una medida de coerción de carácter personal para el inimputable[597].
En el ámbito de la ejecución, se dice que la internación no se cumplía en centros especializados sino en centros penitenciarios, debido a la falta de plazas de tratamiento para “internos judiciales” y a la ausencia de con trol judicial real y efectivo sobre los sentenciados sometidos a medidas de seguridad de internación.
4.3. Trámite en el NCPP
La confusión que se produjo con la regulación que establecía el CdePP de 1940 respecto al punto que estamos abordando, es corregida por el NCPP con el proceso de seguridad, que tiene una estructura similar a la del proceso común pero con ciertas diferencias en razón de la materia.
En la regulación del NCPP, el proceso de seguridad reúne normas de procedimientos especiales para el juzgamiento de procesados inimputables susceptibles de ser sancionados con medidas de seguridad de internación; no comprende por tanto, a los imputables relativos ni a los imputables dependientes del alcohol o drogas que también pueden ser afectados por medidas de seguridad de internación.
Para esta clase de procesados se aplicarán siempre las reglas y ritos procedimentales del proceso común[598]. En esta parte del capítulo trataremos dos aspectos fundamentales de este proceso especial: la instauración del proceso de seguridad y las diferencias con el proceso común.
4.3.1. La instauración del proceso de seguridad
Para la instauración de este proceso de seguridad, es preciso, en primer lugar, realizar una evaluación del estado de inimputabilidad del procesado. Dicha evaluación podrá realizarse en cualquier estado de la causa, sea por orden del Juez, o por disposición del Fiscal.
Así pues, lo primero ocurrirá cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, en ese caso, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
El Fiscal, por su parte, cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa, realizará las actuaciones de investigación imprescindibles.
Luego de la evaluación realizada; en el primer caso, el Juez, una vez recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad.
Asimismo, si el Fiscal, luego de haber recibido la resolución del Juez referida, o luego de haber realizado las investigaciones pertinentes o si estima que éstas han cumplido su objeto, requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
Ante el supuesto de acumulación de procesos que comprenda a personas imputables juntamente con un inimputable, señala el NCPP[599] que se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan al inimputable, incoándose una causa independiente para él.
4.3.2. Reglas de aplicación
Como opina HORVITZ[600], las reglas del procedimiento ordinario resultan aplicables a este proceso especial, ello por cuanto la investigación puede haberse iniciado regularmente sin conocimiento de la enajenación mental que afecta al imputado, como porque, aun en conocimiento de su enfermedad, la gravedad del delito imputado y la medida de seguridad solicitada hacen necesario un procedimiento con todas las garantías. La situación del imputado refuerza esta opción.
En ese sentido, son aplicables todas las reglas que rigen el proceso común, como son: la legalidad, jurisdicción, necesidad, proporcionalidad, post-delictualidad y control judicial.
4.3.3. Reglas especiales
El NCPP prevé en el artículo 457°, reglas especiales para el procedimiento que se le sigue a un inimputable, no sin atender previamente que se ha de aplicar en lo posible todas las reglas que rigen el proceso común.
a. Acerca de la representación procesal. La representación procesal del inimputable y, por ende, el ejercicio de sus facultades y derechos serán asumidos por su curador. Con él se deberán de entender las actuaciones judiciales que se programen, siempre que éstas no sean de carácter personal como los interrogatorios o reconocimientos[601].
b. La presencia del procesado. Respecto a esta regla se prevé que se puede prescindir excepcionalmente de la presencia del imputado en el acto de juicio oral, atendiendo a tres criterios: la salud del imputado, el orden necesario en la audiencia, y la seguridad de los participantes de la misma. Cabe señalar que es comprensible que se establezca prescindir de la presencia del imputado en los casos mencionados, pero es necesario aclarar que, en el segundo y tercer caso, evidentemente, se le puede prohibir su presencia directa al imputado en el juicio, o en las sesiones de la audiencia en donde permanezcan estos motivos, siendo representado por su curador; sin embargo, el imputado está facultado para no asistir a la audiencia en el primer caso, esto es, por cuestiones de preservación de su salud, el propio imputado tiene la facultad de decidir su asistencia a la audiencia, incluso en perjuicio de su salud, por lo mismo, no se le puede, de antemano, a solo pedido de la parte contraria, impedir el ingreso a la audiencia, ya que constituiría una arbitrariedad.
De esta opinión también es HORVITZ, al señalar que “mientras no exista peligro de atentado contra sí mismo o terceros no puede negarse al acusado su derecho a estar presente en el juicio dirigido contra su persona. En consecuencia, la única medida de protección admisible sería la realización del juicio a puerta cerrada, para evitar perturbaciones en el desarrollo de la audiencia, provenientes del público”[602].
Por otro lado, cuando no fuere posible la presencia del imputado en el juicio oral, antes de la realización del mismo, se podrá disponer el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito[603]. Asimismo, si no es posible que el procesado esté presente en el juicio, deberán leerse todas sus declaraciones sobre el thema probandum anteriores al juzgamiento.
c. La publicidad. El Juicio en el proceso de seguridad debe desarrollarse con la exclusión de público. Esta disposición del NCPP constituye una excepción al principio y garantía de la publicidad del juicio oral. Sin embargo, tal disposición se encuentra plenamente justificada por la calidad del procesado y la necesidad de no afectar su dignidad de persona[604], así como por motivo de seguridad de terceros. Lo referido, atiende a una doble fundamentación, debido a que, en el primer término de agotamiento de las medidas de protección, se encuentra la ausencia de público para no afectar al procesado, y de diferente forma, la ausencia del imputado*en la audiencia, constituye un segundo y excepcional término o nivel de protección de los terceros, ello cuando por las características particulares de su enfermedad, pueda atentar contra éstos, alterando a su vez el necesario orden de desarrollo de la audiencia. Así pues, la única medida de protección admisible sería la realización del juicio a puerta cerrada, para evitar perturbaciones en el desarrollo de la audiencia, provenientes del público.
d. El interrogatorio del perito. En este caso, a diferencia del proceso común, el perito que mediante su informe técnico especializado (dictamen,pericial) acredite la enfermedad mental, el estado mental disminuido, o el grado de influencia que ha tenido tal estado de la personalidad en la comisión del injusto penal debe brindar una declaración con efectos de valer como prueba de la inimputabilidad. Es necesario acotar, que esta característica de la declaración del perito, es sólo respecto del perito que cumple la función de acreditar la inimputabilidad y el nivel de peligrosidad, pero no aquellos peritos que busquen acreditar, por ejemplo, la comisión del hecho delictivo, las circunstancias particulares del acaecimiento de los hechos, etc., que tengan que ver con aquello que sea necesario probar en el juicio, pero que sea ajeno a la situación especial de la inimputabilidad o la peligrosidad, que se mide para efectos de la determinación de la medida de seguridad.
4.3.4. El Juicio Oral y la Sentencia
Como ya se refirió anteriormente, en el debate que se realice en el juicio han de tratarse todos los puntos necesarios que impliquen la imposición de una medida de seguridad, como la vinculación del hecho lesivo de un bien jurídico con la actividad del procesado, así pues, no solo es necesario debatir acerca del estado de inimputabilidad del sujeto, sino también acerca de la comisión del hecho punible. Por tanto, si no se comprueba la comisión de un injusto, no se justificaría la imposición de una medida de seguridad.
Además, resulta también importante demostrar la peligrosidad; en ese sentido, la discusión ha de basarse en los informes que los técnicos y expertos en los campos de la ciencia tengan para informar en el juicio. Por ello, la incapacidad que deriva en la inimputabilidad y el peligro de comisión de nuevos injustos, ha de estar plenamente identificado, y determinado mediante las pruebas idóneas, de manera que se acredite la necesidad de un tratamiento institucionalizado, que atienda a los criterios de merecimiento y necesidad de la medida.
Finalmente, es necesario referir que la medida de internación, si bien constituye una medida de seguridad y su imposición obedece a fundamentos distintos a los de la pena; debe entenderse que así como la pena en tanto sanción imponible a una persona imputable, tiene un carácter temporal, es decir, que está manifestada y ajustada a una magnitud de tiempo para su ejecución; así también la medida de seguridad de internamiento debe ser manifiesta en su aspecto temporal.
En otras palabras, debe haber un número expreso de días o años, para su ejecución. Asimismo, la sentencia debe contemplar el monto de la reparación civil proporcional al daño producido, por lo que cualquier sentencia que no imponga una reparación civil, habiendo una pretensión fundada de la misma, deriva en nulidad.
Ya que la reparación civil no forma parte de la pena, sino que es una consecuencia diferente del delito que depende no de la necesidad estatal de cumplir con las finalidades de resocializar o rehabilitar al procesado, sino del daño que se ha producido de manera ilegitima a la víctima, con la finalidad de repararla económicamente de manera proporcional al daño, atendiendo a su pretensión.
De esta misma manera, en la sentencia que impone una medida de seguridad, ha de pronunciarse también el juez acerca del monto de la reparación civil solicitada por la parte afectada.
4.3.5. Transformación al proceso común
Señala el Art. 458° del NCPP que si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes.
Esto es, siendo el proceso de seguridad, un proceso especial que se instaura por la legalidad y no por el consenso, al no verificarse su razón de ser, lo correcto será transformarlo al proceso común, pero esta decisión no se toma a espaldas de las partes, sino que en ejercicio de su derecho de defensa, se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo de 8 días.
De acuerdo con el NCPP, regirán análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
Por consiguiente, el Fiscal en estos casos deberá observar las reglas específicas que definen los incisos 2 y 3 del artículo 374° en especial, en lo que corresponde a la adecuación de circunstancias y penas, así como en lo atinente a la suspensión del juicio para que los otros sujetos procesales puedan adaptarse al nuevo requerimiento fiscal y al nuevo esquema del debate. La suspensión no podrá exceder de cinco días y permitirá a la defensa ofrecer las pruebas que sean pertinentes a su posición procesal[605].
Asimismo, si se hubiere deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente. El fiscal en estos casos, deberá observar las reglas específicas que definen los incisos 2 y 3 del artículo 374, en especial, en lo que corresponde a la adecuación de circunstancias y penas, así como en lo atinente a la suspensión del juicio para que los otros sujetos procesales puedan adaptarse al nuevo requerimiento fiscal y al nuevo esquema del debate.
4.4. Proceso común y proceso de seguridad
Si bien, de acuerdo a lo referido, el proceso de seguridad habrá de regirse en lo general por lo dispuesto para el proceso común, es preciso establecer algunas diferencias y semejanzas existentes entre ambos procesos.
[589] La anomalía psíquica tiene que ser permanente pues se refiere a trastornos psíquicos que se deben a causas corporales – orgánicas: cuya gravedad afecta al sistema nervioso y al comportamiento de quien los padece; que dificulta su sentido de la realidad, su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y en consecuencia el dominio sobre la o las conductas de que es protagonista. En ésta causal de inimputabilidad se hallan las psicosis. La grave alteración de la conciencia es lo que se conoce en doctrina como trastorno mental transitorio; se refiere a la incapacidad cognitiva, afectiva o conativa, con sintomatología total o parcial, característica de la enfermedad mental psicótica aunque de duración determinada. En estos casos el trastorno debe de ser de tal entidad que se pueda equipara con la anomalía psíquica que proviene de un factor biológico síquico. Alteración de los sentidos; afecta a estos como en la ceguera o la sordomudez. Ver: ROXIN, Claus. Derecho Penal: Parte General. T I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Madrid: Civitas. 1997. pp. 828-833; y VILLA STEIN, Javier Derecho Penal: Parte General. Lima. San Marcos. 2001. pp. 405 y 412.
[590] Hacemos referencia aquí a la categoría de “injusto” y no a la de delito, por cuanto la conducta del agente es en este supuesto, típica, antijurídica mas no culpable.
[591] RADO SALDARRIAGA, Víctor. El proceso de seguridad en el código procesal penal de 2004. http://incipp.org.pe/index.php?mod=documento&.com=documento&id=267. p. 1
[592] PRADO SALDARRIAGA. Ob. Cit. p. 2.
[593] Art. 72° Código Penal.
[594] Art. 189 del C de Pp. “Cuando hubiere sospechas de que el inculpado sufre de enajenación mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad, el juez instructor, de oficio o a petición del defensor o del agente fiscal, mandará reconocerlo por dos peritos psiquiatras. El defensor o el agente fiscal puede también nombrar un perito. El juez instructor hará concurrir al inculpado al examen de los peritos”. Art. 191. del C de PP “Si, por el contrario, el juez instructor se persuade de que el inculpado padece de enajenación mental, previo dictamen del agente fiscal, ordenará su ingreso al asilo de insanos; y elevará la instrucción al Tribunal Correccional, para que resuelva definitivamente”.
[595] Ejecutoria Vinculante recaída en el RN N° 104-2005. Segunda Sala Penal de la Corte Suprema. Ayacucho 16 de marzo de 2005.
[596] Señala la Ejecutoria Vinculante recaída en el RN N° 104-2005, que “de autos se aprecia que el colegiado mediante resolución de fojas noventa y cinco, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, declaró inimputable al procesado Marcos Edwin Ramos Verámendi antes de la sentencia y dispuso su internamiento sin determinar el tiempo de su permanencia en el centro especializado; además no fijó el monto de la reparación por el hecho ilícito a favor del agraviado, incurriendo así en omisiones relevantes”.
[597] Para GARCÍA NAVARRO el internamiento adelantado del infractor que hace mención del artículo 191° debe explicarse como la medida coercitiva personal, ya que se entiende que la decisión aplicativa de una medida de seguridad se define en una sentencia condenatoria que emite la Sala Superior. GARCÍA NAVARRO, Edward. “Algunos Aspectos Resaltantes de las Medidas de Seguridad: Garantías, presupuestos, Clases de Medidas y Algunas Reglas Procesales. Comentario a la R.N. N° 104-2005-Ayacucho” (en) CASTILLO ALVA, José Luis (Dir.) Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia Penal de la Corte Suprema. GRIJLEY. 2008. p. 587. Pero las medidas de coerción deben ser expresas, por principio de legalidad y fundarse en el peligro procesal.
[598] RADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit. p. 18
[599] Art. 456°.2
[600] HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. T.II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, p.566.
[601] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit. p. 24.
[602] HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. Cit. 572.
[603] Art. 457, inciso 7.
[604] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit. p. 25.
[605] bídem. p. 30
MUY INTERESANTE EL HACER EXTENSIVO LOS TEMAS TRATADOS, EN CUSCO LA FISCALIA SE AZURRA CON LOS ALCANCES DEL ART. 71° CPP, RESPECTO DEL DERECHO DEL IMPUTADO O ABOGADO, LAS ACTAS POLICIALES ENCIERRA CONVENIENCIA MEDIATICA PRO LABORES INCORRECTAS DE LOS TERNAS CON PRESUNTOS INTERESES DE PERJUICIO MORAL CONTRA BUENAS TRABAJADORAS MADRE DE FAMILIA, POR ELLO NECESARIO INFORMACIÓN SOBRE CURSO DE CALIFICACIÓN DE DETENCIÓN POLICIAL, DE DEMANDA, PROTOCOLO DE TIEMPO Y PLAZO DEL M.P. PARA APERTURAR UNA CARPETA FISCAL, GRACIAS POR VUESTRO INTERES PEDAGOGICO, TUPANANCHISKAMA.