1. Introducción
A través de la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015, se reforzó la protección a las mujeres en todo su ciclo de vida y a los integrantes del grupo familiar que son víctimas de violencia. Con ese afán, se aprobaron una serie de disposiciones que orientan el trámite de las denuncias por violencia.
Asimismo, se creó el denominado “proceso especial”, por medio del cual se busca adoptar acciones urgentes para tutelar a las víctimas frente al riesgo de padecer nuevamente violencia. Para ello se ha previsto, por ejemplo, la posibilidad de solicitar medidas de protección o medidas cautelares.
El proceso especial también tiene como uno de sus objetivos establecer la responsabilidad penal de la persona agresora y aplicarle la sanción correspondiente. Por lo que la Ley 30364 ha dispuesto un conjunto de directrices, reglas y criterios que deberán observar las y los operadores del sistema de justicia.
En el caso de las juezas y los jueces, se ha contemplado diversas reglas procedimentales que deben seguir para tramitar las denuncias por violencia contra una mujer o integrante del grupo familiar, así como para otorgar medidas de protección a favor de la víctima.
Cuando se trata de determinar la responsabilidad de la persona agresora, cobra relevancia la actividad probatoria que llevará a cabo la autoridad jurisdiccional en el marco de un proceso penal. Por dicha razón, la Ley 30364 contempla importantes criterios que las y los jueces tendrán que tomar en cuenta al momento de valorar los medios probatorios del proceso.
Dicho esto, en la presente nota abordaremos el tema de la actividad probatoria que realizan las y los jueces en relación al proceso especial regulado en la Ley 30364. Asimismo, se hará énfasis en la tarea de valoración de los medios de prueba y en las pautas que la autoridad jurisdiccional deberá observar.
2. Proceso especial según la Ley 30364
La Ley 30364 comprende una serie de disposiciones procedimentales que orientan del decurso del “proceso especial”, el cual resulta aplicable a los casos de violencia contra las mujeres (en todo su ciclo de vida) e integrantes del grupo familiar. Recordemos que este proceso se activa a partir de la denuncia de violencia formulada por alguno de las o los sujetos de protección de la citada ley.
El proceso especial puede ser definido como un proceso unitario conformado por dos ámbitos que son autónomos, pero que pueden avanzar de forma paralela. Nos referimos al ámbito de tutela y al ámbito de sanción; ambos con finalidades diferentes, aunque vinculadas. El artículo 6-A del Reglamento[1] de la Ley 30364 nos brinda un mayor detalle sobre cada uno:
Artículo 6-A.- Ámbitos del proceso especial
6-A.1 El proceso especial tiene dos ámbitos de actuación:
1. De tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de protección o las medidas cautelares.
2. De sanción, en el cual se investiga y sanciona los hechos de violencia que constituyen faltas o delitos.
6-A.2 Estos ámbitos no son preclusivos y pueden desarrollarse en paralelo. (El énfasis es nuestro).
Sobre la base de esta estructura, las y los operadores de justicia ejercen sus funciones en los temas para los cuales son competentes. Por ejemplo, como parte del ámbito de tutela, la autoridad encargada de otorgar medidas de protección a favor de una mujer o integrante del grupo familiar que denuncia haber sido víctima de violencia es la jueza o el juez del juzgado de familia respectivo, tal como dispone el artículo 16 de la Ley 30364.
A nivel del ámbito de sanción, la autoridad jurisdiccional es quien establece la responsabilidad penal de la persona agresora. Determinará si incurrió en hechos que supongan la comisión de algún delito perpetrado en contra de una mujer o integrante del grupo familiar. A su vez, la o el juez del caso impondrá a la parte procesada las sanciones previstas en la ley (p.e. una pena privativa de la libertad).
Habiendo efectuado este breve repaso sobre el proceso especial, en las siguientes líneas enfocaremos nuestra atención en la tarea que desempeñan las y los jueces en el marco de la Ley 30364, sobre todo, en relación a la actividad probatoria y las directrices que orientan a esta última.
3. Actividad probatoria en el proceso: nociones generales
En términos generales, podemos decir que la principal finalidad, mas no la única, del proceso judicial es el descubrimiento de la verdad de los hechos[2], ya sea en el ámbito civil como en el penal. Para lograr ello, la prueba nos ayuda a establecer si la hipótesis contenida en la demanda (o la denuncia) resulta ser verdadera.
Por tanto, la institución probatoria se torna relevante en el proceso, pues permitirá comprobar la veracidad (o falsedad) de las alegaciones vertidas por las partes en torno a los hechos controvertidos. En otras palabras, la prueba hace posible “[…] corroborar que lo afirmado corresponde a la realidad”[3].
Desde el punto de vista de la función jurisdiccional, tenemos que las y los jueces se encuentran vinculados a la prueba en diversos momentos del proceso que, para fines didácticos, podemos dividirlos en: admisión, actuación y valoración de los medios de prueba.
En cuanto al primer momento, tanto a nivel del proceso civil como penal, cabe señalar que el juzgador admitirá al proceso los medios probatorios aportados por las partes siempre que se cumplan ciertos principios procesales tales como el de eventualidad (o preclusión), pertinencia, licitud, entre otros[4].
Sobre la actuación de los medios de prueba, encontramos que los jueces practican, esto es, realizan actividades orientadas a extraer información de los medios probatorios aportados y admitidos. Por ejemplo, recibir de forma directa la declaración de las partes. De esta forma, el juez o la jueza contará con un material fáctico que le será de utilidad al efectuar la valoración de la prueba.
En lo que respecta la valoración a cargo de la autoridad jurisdiccional, un primer aspecto a comentar es que, en el marco de un sistema de libre valoración de la prueba, se evaluará el aporte empírico que cada elemento de juicio brinda a la hipótesis controvertida en un proceso, ya sea de forma individual o conjunta. Gracias a ello, será posible conocer el grado de corroboración de dicha hipótesis o de su contraria[5].
Una vez establecido el grado de confirmación de la hipótesis en cuestión, lo que sigue es determinar si dicha hipótesis puede o no ser declarada como probada. Esta decisión dependerá del estándar de prueba que se use[6]. Sobre este punto advertimos ciertos matices a tomar en cuenta dependiendo de si nos encontramos en un proceso civil o un proceso penal.
En el ámbito civil, resulta usual sostener que se aplica un estándar de prueba conforme al cual una hipótesis se tendrá como probada si su grado de corroboración es mayor al de la hipótesis contraria[7]. Sin embargo, la exigencia para considerarla probada varía cuando estamos en el terreno del derecho penal.
En el ámbito del proceso penal, el estándar de prueba funciona de otra manera. Exige que el nivel de confirmación de la hipótesis (de la culpabilidad) sea más allá de toda duda razonable.
Si no se logra este requerimiento, entonces se presumirá la veracidad de la hipótesis menos corroborada, esto es, la de la inocencia del procesado[8].
La operatividad de este estándar probatorio puede explicarse en los bienes jurídicos que se ven comprometidos en un proceso penal. Y es que, de arribarse a un fallo de culpabilidad, sus efectos recaerán directamente sobre el derecho fundamental a la libertad individual y la persona misma del procesado.
Hasta aquí nuestro objetivo ha sido compartir algunas premisas conceptuales en torno a la institución probatoria en el proceso judicial. Importa conocer estos conceptos, ya que las denuncias por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar dan origen al proceso especial, el cual no solo está compuesto por un ámbito tutelar, sino también de sanción.
Este último ámbito se desarrolla en un proceso penal, donde se establecerá la responsabilidad de la persona que cometió algún delito vinculado a hechos de violencia contra los sujetos de protección de la Ley 30364. Para ello, resulta sustancial el empleo de los medios de prueba así como el despliegue de la actividad probatoria a cargo de los jueces.
Para efectos de la presente nota, queremos poner énfasis en la actividad de valoración de la prueba como parte del proceso penal iniciado a raíz de las denuncias formuladas en el marco de la citada ley. Al respecto, observamos que existe una regulación jurídica que orienta la valoración que efectuará la jueza o el juez en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. En las siguientes líneas abordaremos en qué consisten tales reglas.
4. Valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar
En la Ley 30364, una de las disposiciones que resulta pertinente comentar se halla en el artículo 18, el cual brinda algunas pautas generales para las y los operadores de justicia y que consideramos pueden extenderse a la actividad de valoración de la prueba. Veamos qué señala dicho artículo:
Artículo 18. Actuación de los operadores de justicia
En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas. Esto implica no emitir juicios de valor ni realizar referencias innecesarias a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, entre otros aspectos. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación. (El énfasis es nuestro).
Es importante resaltar que, a partir de dicho numeral, se deriva un deber para las y los jueces que conocen procesos penales al amparo de la Ley 30364. Tienen el deber de llevar a cabo los procedimientos respectivos sin incurrir en estereotipos de género que tengan un efecto discriminatorio en perjuicio las víctimas de violencia. Asimismo, tienen el deber de respetar el derecho a la intimidad de aquellas.
Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley 30364 señala varias pautas o criterios que orientan la valoración de los medios de prueba en casos tramitados bajo la citada ley. Tales pautas buscan evitar la arbitrariedad en el juzgador y posibilitan el control posterior del razonamiento judicial.
Se encuentran ordenadas en tres numerales. A continuación, compartimos el primer numeral de dicho artículo:
Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción
10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación. […]. (El énfasis es nuestro).
Conforme a este numeral, la valoración de la prueba se llevará a cabo tomando en cuenta tres elementos que, de forma expresa, se enuncian: i) las reglas de la lógica, ii) la ciencia, y iii) las máximas de la experiencia. Al respecto, comentamos qué implica, conceptualmente, cada uno de esos elementos.
– Reglas de la lógica: están comprendidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, junto con los principios lógicos de identidad, de tercero excluido, de no contradicción, y de razón suficiente[9].
– Ciencia: puede entenderse como el conjunto sistematizado de conocimientos, los cuales se forman fuera del Derecho y que poseen una peculiar aceptabilidad, pues son el resultado investigaciones pertenecientes al ámbito científico[10].
– Máximas de la experiencia: se caracterizan por estar enunciadas bajo la estructura de reglas, esto es, proposiciones generales que se refieren a una pluralidad de hechos o comportamientos. Asimismo, para utilizar una máxima de la experiencia, ésta debe sustentarse en una generalización válida, lo cual supone que esté fundamentada en un conocimiento científicamente corroborado[11].
En el siguiente numeral, las reglas están referidas a la admisión y valoración de los medios probatorios en el marco del ámbito de tutela (protección) del proceso especial de la Ley 30364. A su vez, se indican las características que tales medios de prueba deben cumplir a fin de ser admitidos y valorados. Por ejemplo, que tengan la capacidad de acreditar el riesgo para la víctima de padecer violencia nuevamente.
Para más detalle, a continuación compartimos el texto completo del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 30364:
Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción
[…]
10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley. […]. (El énfasis es nuestro).
Finalmente, el último numeral del citado artículo versa sobre los medios de prueba que se tendrán presente en el segundo ámbito del proceso especial. Nos referimos al ámbito de sanción, donde se establece la responsabilidad penal de la persona a quien se le atribuye la comisión de delitos en contra de una mujer por su condición o tal o contra algún integrante del grupo familiar.
El numeral 3 del artículo 10 se pronuncia, principalmente, sobre los certificados e informes vinculados al estado de salud de la víctima de violencia. En específico, se detallan las exigencias que tales documentos deberán cumplir. Entre ellas, cabe destacar la observancia de parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
Veamos que más señala esta norma:
Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción
[…]
10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito. (El énfasis es nuestro).
5. Conclusiones
La Ley 30364 comprende una serie de disposiciones procedimentales que dirigen el trámite del “proceso especial”, el cual resulta aplicable a los casos de violencia contra las mujeres (en todo su ciclo de vida) e integrantes del grupo familiar.
A nivel del ámbito de sanción, la autoridad jurisdiccional es quien establece la responsabilidad penal de la persona agresora. Determinará si incurrió en hechos que impliquen la comisión de algún delito perpetrado en contra de una mujer o un integrante del grupo familiar. En este punto, cobra relevancia la actividad probatoria que llevará a cabo la jueza o el juez en el marco de un proceso penal.
En relación a la institución de la prueba, la Ley 30364 contempla diversas pautas que las y los jueces tendrán que seguir al momento de admitir, actuar y valorar los medios probatorios. Al respecto, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, pues brinda pautas generales para las y los operadores de justicia.
Por último, artículo 10 del Reglamento de la Ley 30364 señala también pautas o criterios que orientan la valoración de la prueba en casos tramitados al amparo de la citada ley. A través de las reglas jurídicas en materia de prueba, se busca evitar la arbitrariedad en el juzgador y se hace posible el control posterior del razonamiento judicial.
(*) Artículo elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
[1] Aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2016-MIMP, publicado el 27 de julio del 2016.
[2] Cfr. Taruffo, Michele. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos (trad. de Daniela Accatino Scagliotti). Madrid: Marcial Pons, 2010, p. 156.
[3] Neyra Flores, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Lima: IDEMSA, 2010, p. 544.Cfr. Bustamante Alarcón, Reynaldo. «El derecho fundamental a probar y su contenido esencial». En Priori Posada, Giovanni y Reynaldo Bustamante Alarcón. Estudios de Derecho Procesal. Lima: Ara Editores, 1997, pp. 81-87.
[4] Cfr. Bustamante Alarcón, Reynaldo. «El derecho fundamental a probar y su contenido esencial». En Priori Posada, Giovanni y Reynaldo Bustamante Alarcón. Estudios de Derecho Procesal. Lima: Ara Editores, 1997, pp. 81-87.
[5] Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, pp. 45-46.
[6] Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 47.
[7] Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 47.
[8] Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, pp. 47-48.
[9] Cfr. Neyra Flores, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Lima: IDEMSA, 2010, p. 559.
[10] Cfr. Hernández Miranda, Edith. «Preceptos generales de la prueba en el proceso penal». En Revilla Llaza, Percy Enrique (coord.). La prueba en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 33.
[11] Cfr. Taruffo, Michelle. «Considerazioni sulle massime d’esperienza». En Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, núm. 2, 2009, pp. 553-555.
Buenas noches desearia informes sobre el diplomado
Voy a evaluar mi inscripción, porque si en el diplomado se utiliza el “las y los”, como he leído, entonces puedo colegir no están actualizados. Ya no se escribe así.