Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 158-164.
Garantía de defensa procesal
1. Concepto y contenido
Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en concreto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— y la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH—, como el artículo 139.14 de la Constitución peruana reconocen la defensa en juicio como una institución imprescindible de la propia noción de proceso, sin la cual no puede haber proceso jurisdiccional, y que está íntimamente ligada con los principios de igualdad de las partes y de contradicción bilateral [Ramos Méndez]. Expresa el respeto del ordenamiento jurídico ante la dignidad del hombre en un sentido muy profundo y, además, favorece a otro fin procesal que consiste en evitar las decisiones injustas [Schlüchter]. Su desarrollo legal se encuentra en el artículo IX TP CPP.
La defensa, sin embargo, se manifiesta como un derecho individual de una parte procesal y como una garantía objetiva. Tiene, por tanto, un doble carácter o función: a la vez que un derecho individual —ámbito subjetivo—, es un elemento esencial del ordenamiento jurídico y funciona como una garantía del derecho objetivo [Castillo Córdova; STC 2050-2002-HC/TC]. La dimensión subjetiva de la defensa no la agota, pues debe resaltarse su perfil objetivo o institucional, aspecto que permite considerarla como un verdadero requisito para la validez de un proceso, como una garantía de la configuración del propio juicio jurisdiccional válido, de actuación de las partes [Carocca Pérez].
La defensa es una garantía procesal que, comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúa [,,.] esas actividades pueden sintetizarse:
(i) en la facultad de ser oído.
(ii) la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia.
(iii) la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal.
(iv) la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición [Maier].
Si bien la garantía de defensa procesal incide con mayor énfasis en el imputado como garantía de signo contrario frente al derecho a la acusación, el ejercicio de la acción penal y a la interposición de la pretensión penal (artículo IX. 1-3 TP CPP), esta se reconoce a todas las partes procesales como expresión de la propia lógica contradictoria del proceso y del principio de igualdad de armas -el apdo. 3 del artículo IX TP CPP, incide especialmente en la víctima (el ofendido y el perjudicado por el delito), a quien se le reconoce los derechos de información y protección, así como de participación procesal en aras de garantizar su pretensión reparatoria y el derecho a la verdad (artículo 98 CPP)-. Por tanto, asumiendo esta perspectiva, la defensa procesal asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y resistencias, así como a rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas [Picó i Junoy].
De otro lado, la garantía de defensa procesal no supone que las partes deban ser oídas y tengan derecho de producir su prueba en cualquier momento y sin ninguna restricción de forma, sino que deben encontrarse en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las leyes procesales —informadas y regidas por la Constitución—, las que pueden reglamentar esa facultad, en clave de proporcionalidad, restringiéndola o limitándola para hacerla compatible con análoga facultad de las demás partes y con el interés social de obtener una justicia eficaz [Alsina].
6.2. Presupuesto de la garantía de defensa procesal
Desde esta perspectiva es posible identificarlos derechos que a su vez integran la garantía de defensa en juicio, aun cuando es del caso precisar que el derecho presupuesto de la defensa es el derecho de audiencia, a partir del cual se instituye la contradicción procesal, para la que a su vez es imprescindible conocer la acusación formulada contra el imputado. El adecuado ejercicio de la defensa se traduce en una serie de derechos instrumentales, también de rango constitucional, que son los siguientes:
(i) derecho de asistencia de abogado y de autodefensa.
(ii) derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes -con mayor amplitud: el derecho a probar y controlar la prueba.
(iii) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable [Gimeno].
Las SSTEDH Pakelli y Granger, de 25-04-83 y 28-03-90, respectivamente, destacan como derecho instrumental de la garantía de defensa el derecho a defenderse por sí mismo, el derecho a defensa mediante asistencia letrada de su elección, y el derecho a recibir, en los casos legalmente previstos, asistencia letrada garantía.
La garantía de defensa procesal, en concreto de inviolabilidad de la defensa, se expresa a través del derecho de audiencia. La audiencia, de un lado, presupone que se reconozca a toda persona el poder acceder al proceso, el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal independiente, objetivo e imparcial, en todas y cada una de las etapas procesales e instancias jurisdiccionales; y, de otro, pretende que el imputado se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o, incluso, admitiéndola, pueda incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal [Maier], Por tanto, nadie puede ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar sin darle oportunidad de ser oído en juicio, pues de lo contrario se incurriría en indefensión constitucionalmente prohibida.
La garantía de defensa procesal o en concreto de inviolabilidad de la defensa, se expresa a través del derecho de audiencia. La audiencia, de un lado, presupone que se reconozca a toda persona el poder acceder al proceso, el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal independiente, objetivo e imparcial, en todas y cada una de las etapas procesales e instancias jurisdiccionales; y, de otro, pretende que el imputado se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o, incluso, admitiéndola, pueda incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal [Maier]. Por tanto, nadie puede ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar sin darle oportunidad de ser oído en juicio, pues de lo contrario se incurriría en indefensión constitucionalmente prohibida.
La efectividad del acceso requiere, como es obvio, como paso efectivo, la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley —destaca especialmente el conocimiento de la imputación (artículo 71.2 CPP)—. La comunicación ha de ser clara, precisa y completa (STEDH Pélissier y Sassi, de 25-03-99) —el Tribunal Constitucional dice: expresa, cierta e inequívoca (STC 3390-2005-PHC/TC)—. Debe permitir conocer a la parte los hechos, el derecho y los datos del proceso a fin de que pueda conocer lo que está ocurriendo y, en su caso, lo que se le demande, y en consecuencia pueda tener la oportunidad de ejercer los actos procesales que correspondan; “mal puede defenderse quien no sabe de qué se lo acusa”. Se trata, en este último caso, de posibilidades procesales cuya no realización acarrea al emplazado o notificado la preclusión del acto de comparecencia o los desfavorables efectos de la contumacia o ausencia, con el riesgo de que se dicten en su contra, de ser el caso, las medidas de coerción necesarias para lograr su concurrencia [Gimeno] —el caso más típico es de la inasistencia voluntaria del imputado al juicio oral (artículos 79 y 367.1-2 CPP)—. Son cinco notas características:
A. El derecho al conocimiento alcanza relevantemente al primer emplazamiento, que en sede penal -derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la imputación- está referido, como contenido esencial, a los hechos considerados punibles que se imputación al implicado y a las pruebas que sustentan los cargos – exigencia destinada a equilibrar la superioridad y la ventaja investigadora de la autoridad penal competente-: este es el núcleo de la intimación. La información impuesta por la ley debe realizarse en la primera oportunidad posible (SCIDH Tibi, de 07-09-04), siempre que no se ponga en peligro la investigación —existencia de temor fundado de que el imputado podría frustrar la investigación de manera incompatible con el ejercicio de sus derechos procesales [Ambos]—, y por lo general tiene lugar y es obligatoria en el primer interrogatorio policial y, antes, cuando el imputado es detenido en flagrante delito, a todo ello se denomina requisito de la exhaustividad informativa.
Está destinado a evitar la sorpresa y la desprevención, y se extiende a todas las decisiones y actuaciones que progresivamente se van realizando en todo el curso del procedimiento penal —derecho incluso reconocido en sede de investigación preparatoria a todas las partes: artículo 324,1 CPP); y, de modo, especial cuando el fiscal formula acusación destinada a abrir el procedimiento principal de enjuiciamiento -a todo acto de imputación, más aún cuando ese acto contiene nuevas perspectivas respecto de cuestiones de hecho o de derecho—. Es evidente que si posteriormente se modifican sustancialmente los hechos imputados (por la inclusión o exclusión de alguno de ellos o por la alteración relevante de su calificación jurídica o del grado de participación), debe hacerse una nueva información al acusado. Es lo que se llama requisito de la gradualidad informativa (SSTED Brozicek vs Italia y Stell vs. Reino Unido) [Marca Matute].
El derecho a ser intimado importa que el acusado conozca de qué se le acusa y cuáles son las pruebas que existen en su contra. La policía, el fiscal y el juez, sucesivamente, deben cumplir con este acto, lo que importa individualizar al imputado; descubrir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa; hacer una clara calificación legal del hecho; y, señalar los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva [Mora Mora].
B. El derecho de acceso al contenido de la investigación y demás actuaciones procesales en todo el curso del procedimiento es permanente. Debe permitirse a las partes el examen del expediente desde un primer momento, incluso al realizarse las diligencias preliminares de investigación (artículos 68.3 y 84.7 CPP). Una excepción, legalmente configurada, al acceso de las actuaciones propias de la investigación es el secreto sumarial (artículo 324.2 CPP), en cuya virtud por un lapso de tiempo limitado y para garantizar el éxito de la investigación, se autoriza al fiscal a mantener en secreto alguna actuación o documento —esta atribución no comprende, desde luego, el conocimiento de los cargos (hecho y derecho) objeto de imputación—. La STEDH Fouc
her, de 18-03-97, reconoce la legitimidad del secreto sumarial: peligro para el fin de la investigación o peligro para los testigos. Por otro lado, la comunicación, en ciertos casos: medidas instrumentales restrictivas de derechos y de coerción, puede realizarse, no antes de su realización, sino con posterioridad a su ejecución; la naturaleza de las cosas, la garantía de su debida ejecución, explica esta alternativa legal.
C. El estatus de parte, por el imputado, es imprescindible en el proceso penal. Este incluye su presencia en las audiencias orales y la posibilidad de su intervención efectiva en ellas, así como las alegaciones acerca de lo expuesto por la Fiscalía. Antes, según ha quedado expuesto, debe conocer los hechos delictuosos que se le atribuyen, a partir de lo cual se le debe reconocer el derecho a deducir su pretensión exculpatoria o resistencia, que puede asumir muy diversas perspectivas, desde negar los cargos y cuestionar las pruebas de cargo, hasta introducir hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad [Gimeno] . Esta condición de parte nace con la imputación y finaliza con la obtención de una resolución firme de finalización del proceso penal -el último acto de ejecución cumplido en la causa-.
D. Integra el derecho de audiencia el denominado “principio de imputación”, que es el derecho a una acusación formal, que necesariamente debe cumplirse en relación con cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es un deber del Ministerio Público, luego, del juez. La imputación ha de comunicarse al acusado, de manera clara, precisa y detallada, el hecho objeto de acusación, su tipificación legal, y los fundamentos fácticos y jurídicos incluyendo el pedido de quantum de pena y, cuando corresponde, de reparación civil [Mora Mora].
E. En el derecho analizado está integrado el derecho a intérprete, que comprende, desde luego, tanto la traducción de una lengua a otra cuando se hace oralmente, como la traducción que se realiza respecto de documentos escritos en lengua distinta del castellano [Clariá]. Este derecho, sin duda, constituye un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso (CIDH OC 16/99, de 01-10-99). La comunicación interpersonal entre abogado e imputado es elemental, y si el primero no conoce el idioma del segundo, no podrá llevar a cabo una defensa adecuada [Picó i Junoy]. El derecho a la comunicación, que debe reconocerse al imputado y que entraña conocer y entender lo que acontece, no se limita al juicio oral y a las demás actuaciones del proceso, también comprende los documentos y las actas judiciales en general. La necesidad de un traductor o intérprete no depende de la situación financiera del imputado: el Estado debe proporcionarlo gratuitamente sin hacer distinciones respecto de la situación económica del imputado [Llobet], sin que a ello obste que este último nombre un intérprete de confianza; además, no es posible que luego se le impongan el pago de los gastos derivados de la intervención del intérprete o traductor si resultara condenado (STEDH Oztürk, de 21-02-84). Su vulneración infringe la garantía de defensa procesal y vicia el procedimiento, lo que debe declararse de oficio (Corte Suprema de Costa Rica, Sala Tercera 946-2003, de 24-10-03). El intérprete debe permanecer durante el transcurso de todo el juicio, traduciendo en simultáneo al imputado todas las declaraciones y las diversas intervenciones que se llevan a cabo. El derecho al conocimiento de lo sucedido en un idioma comprensible alcanza a la comunicación de cargos, desde un primer momento, y también se proyecta a las conversaciones preparatorias entre el imputado y el defensor; comprende, pues, todos los actos del procedimiento dirigidos contra el imputado (STEDH Luedicke, BelKacem y Koc, de 28-11-78).
Cabe, finalmente, tener presente tres datos importantes [Cordón]:
1. Que el derecho de audiencia se satisface con dar oportunidad a la parte de ser oída, sin que sea necesaria su presencia efectiva en el proceso; o, mejor dicho, en determinados procesales, con la sola precisión que no puede imponerse condena en ausencia (artículo 139.12 de la Constitución), en cuyo caso la presencia del imputado se erige como condición de validez de las actuaciones; su conducta evasiva frustra el juicio oral -ello significa que la instrucción sí puede llevarse con ausencia voluntaria del imputado, pues ella se configura como un deber procesal que justifica su captura [Hormazábal]-.
2. Que, por razones de diversa índole, el ordenamiento procesal admite, en ciertos casos, que se puedan adoptar resoluciones inaudita parte (por ejemplo, algunas medidas de búsquedas de pruebas y restricción de derechos, y las medidas de coerción), entendiéndose satisfecha este derecho si la audiencia se presta en un momento posterior —audiencia diferida-.
3. Que en ocasiones este derecho se reconoce a quienes, sin haber sido parte en el proceso, se ven afectados directamente por la resolución que en él se dicte (por ejemplo, artículos 296.2 —impedimento de salida de testigos-, 308 —desafectación de bien embargado de un tercero—, 319 —reexamen de incautación de un bien de terceros de buena fe—)
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