Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
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Jurisprudencia destacada:
• Objeto de la obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley [Casación 3094-2006, La Libertad]
Sétimo. El artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil determina que “los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley; en tales casos deben aplicar los principios generales del derecho, y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
Octavo. Dicho dispositivo tiene por objeto solucionar el problema que se presenta cuando para pronunciarse sobre un caso, se busca en el derecho positivo la regla que lo resuelva y, al no encontrarla, se cae en lo que en doctrina se denomina ‘lagunas del derecho’ o Vacíos de la legislación.
Noveno. La definición de este problema queda en manos del Juez, quien, recurriendo al principio de la analogía, hará uso de una norma o conjunto de disposiciones singulares relativas a casos o materias similares, pero que en su diversidad tiene puntos de contacto que permitirán el empleo de la regla específica pertinente.
Décimo. En la hipótesis que no pueda encontrarse la norma, se tendrá en cuenta entonces los principios generales del derecho, esto es, los principios de estructuración del Derecho Civil y del sistema general del Derecho vigente, así como las opiniones prevalecientes en la comunidad jurídica sobre los aspectos que configuren la laguna legislativa.
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