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¿Cometo delito de maltrato animal si ataco al perro que muerde a mi hijo?

Sumario: 1. Introducción; 2. Delito de maltrato animal en el CP; 3. ¿Legítima defensa o estado de necesidad?; 4. Estado de necesidad justificante; 5. Acciones que no podrían justificarse; 6. Conclusiones.

1. Introducción

Desde enero hasta octubre de este año, más de 110 niños fueron atacados por un perro, de los cuales 81 han requerido hospitalización en el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, esto debido a la gravedad de sus heridas provocadas por el ataque de estos animales. De esta forma, el área de cirugía plástica de la institución señaló que en la mayoría de los casos tuvieron que realizar reconstrucción de las áreas afectadas, sobre todo en zonas como el rostro, el cuero cabelludo, los brazos, el pecho y las piernas.[1]

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro el peligro en el que se encuentra un menor frente al ataque de un can. Ante esto, analizaremos cuáles serían las consecuencias penales para la persona que al enterarse de este ataque acude y termina golpeando al perro, ocasionándole daño. Al respecto, será materia de análisis, si dicho daño podría subsumirse en el delito de maltrato animal, ilícito previsto y sancionado en el art. 206-A del Código Penal, es decir, ¿estará justificada toda lesión o muerte que se ocasione a un perro que ataca a un menor?. A continuación, los principales límites y alcances.

2. Delito de maltrato animal en el Código Penal

Ante la puesta en vigencia de la actual Ley 30407, Ley protección y bienestar animal, que trajo consigo interesantes cambios. No solo respecto a la sanción administrativa; sino también a la tipificación del maltrato animal, ya no como una falta, sino como un delito, ahora ubicado en el artículo 206-A del Código Penal.

Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Ahora bien, el contexto específico que propone la pregunta planteada es el siguiente: un menor es atacado por un perro, ante esto, una persona lo auxilia y usa cualquier objeto a la mano para detener el ataque del can, lo que puede causarle serias heridas o daños. Posterior a ello, el dueño del perro (quien no dio ninguna orden a su mascota de atacar al niño) denuncia a quien salvó al menor por las lesiones causadas a su mascota.

Por actos de crueldad debemos entender a los comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal. Los mismos de manera comisiva desde la tortura, la mutilación o golpes que conducen a la muerte de un animal, hasta los actos omisivos, como lo son, el descuido de su salud, privación de alimento, y otras consecuencias que se desprenden del abandono. Dicho esto, ¿cuál sería la causal de justificación que puede invocar quien rescata al menor?

3. ¿Legítima defensa o estado de necesidad justificante?

Dentro de la teoría del delito, tanto la legítima defensa como el estado de necesidad justificante se encuentran dentro del estudio del elemento antijuridicidad, definido como el elemento del delito encargado de verificar la existencia de alguna causa de justificación que convierta la conducta típica en una conducta lícita (no antijurídica), en otras palabras, en caso de existir una causa de justificación existirá por consiguiente, ausencia de antijuridicidad.

En el derecho penal peruano, nuestro Código Penal contempla las eximentes de la responsabilidad en el art. 20; sin embargo, la técnica legislativa en la redacción de este artículo incluyó todas las eximentes, es decir, tanto las que cancelan la antijuridicidad como las que cancelan la culpabilidad de la conducta, por lo cual, es tarea del operador del derecho ubicarlas y posteriormente desarrollarlas.

Fuente: Elaboración propia.

3.1 ¿Por qué no es legítima defensa?

Antes de analizar los requisitos que distinguen al estado de necesidad, es indispensable identificar las sujetos que intervienen en esta causa de justificación:

i) sujeto activo: el que realiza la acción salvadora y,

ii) sujeto pasivo: quien soporta la afectación a su bien jurídico, quien además, nada tiene que ver con la situación de peligro.

Establecido ello, es que recién tiene sentido que el derecho penal justifique la necesidad de afectar un bien en aras de salvar un bien jurídico de mayor valor. En ese orden de ideas, serán justificadas las transgresiones a estos bienes jurídicos en la medida que el titular de estas no haya ocasionado el peligro, ya que, en caso sí lo hayan ocasionado, estaríamos en una situación de legítima defensa y no de un estado de necesidad.

Así pues, partiendo del escenario que nos plantea y delimita la pregunta inicial, no podría configurarse siquiera el primer presupuesto de la legítima defensa, esto es, una agresión ilegítima, salvo que, el accionar del perro que ataca a un menor haya sido ordenado por el dueño del can, ya que, esta orden sí configuraría una agresión ilegítima por parte de quien instrumentaliza a su mascota para producirle daño a otra persona. Sin embargo, el caso planteado nos limita a la reacción de un perro (naturaleza agresiva, reacción animal, etc.) que resulta ajena a la voluntad de su dueño. Por ello, lo correcto es calificar este contexto como una situación de peligro (presupuesto de un estado de necesidad) originada.

Aunado a lo anterior, si el dueño nada tuvo que ver con la conducta de su can, no podría calificarse ilegitimidad alguna en el accionar instintivo de un perro, es un ser semoviente según el artículo 886, inc. 9 del Código Civil.

Ahora bien, en caso la persona que decide auxiliar al menor sea el mismo dueño del perro, tampoco habría delito de maltrato animal. Recordemos, así como no existen delitos en contra de si mismo, tampoco puede existir un necesitado que afecta un bien que le pertenece a sí mismo.[2]

Entre los principales ejemplos en los que opera un estado de necesidad justificante, existen por ejemplo:

– Operar a una persona en inminente riesgo de muerte, aunque se oponga la familia del enfermo (vida vs consentimiento informado)

– Conducir un vehículo a velocidad excesiva contra el tráfico o sin brevete para salvar la vida a una persona siendo el único capaz de auxiliarla (vida vs seguridad del tránsito vial)

– Atacar a un perro en el momento en que este está comenzando a morder a una persona vulnerable (integridad física vs derecho patrimonial del dueño del can)

4. Estado de necesidad justificante

Se trata de la colisión de bienes jurídicos de distinto valor, cuya solución fue prevista por el legislador peruano en la redacción del artículo correspondiente a las causales de inimputabilidad, de manera que podemos ubicarla en el numeral 4. del art. 20 del CP de la siguiente forma:

Artículo 20.- Inimputabilidad

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

El estado de necesidad justificante ocurre cuando el accionar de quien evade el peligro contra sí o contra otro (acción salvadora), recae sobre el bien jurídico de un tercero ajeno (que nada tiene que ver) con la producción de tal peligro.[3]

Por tanto, no puede considerarse como peligro, si este fue obra intencionada de quien luego realiza la acción salvadora (evade el peligro que él mismo creó). En otras palabras, la producción del peligro que se reclama en el estado de necesidad, no debe ser obra de quien recibe la lesión producto de la acción salvadora.

4.1 Requisitos para su configuración

Para que el estado de necesidad se configure como causa de justificación, es necesario descomponer los requisitos en 4, en lugar de los 2 que se mencionan en el inciso 4 del CP, de manera que se puede identificar los siguientes los siguientes: i) peligro actual, ii) la acción salvadora, iii) la preponderancia del bien jurídico salvado y iv) la cláusula de adecuación.

i) Situación de peligro

Sobre la situación de peligro, cuando el legislador incorporó en la redacción del artículo: «u otro bien jurídico» nos da a entender que el peligro puede recaer sobre cualquier bien tutelado. Pero esto no quiere decir que el accionar de quien se vea amenazado por el peligro, tenga que iniciarse ante cualquier grado de peligrosidad, sino que debe tratarse de un alto riesgo de daño que pueda afectar gravemente un bien jurídico que requiera una acción salvadora en salvamento propio o de un tercero.[4]

En otras palabras, mientras menos inminente sea el peligro, mayores serán las posibilidades de usar otros medios menos lesivos para evadir tal peligro. Pues en caso se trate de un peligro asumido como actual o inminente de manera equivocada, el agente estará incurriendo en error.

ii) Acción salvadora

En cuanto a la acción salvadora, se podrá obrar en estado de necesidad cuando el peligro actual «no pueda superarse de otro modo», entiéndase entonces la acción de necesidad como la más idónea a fin de evitar dicho peligro. Sin embargo, no se requiere que efectivamente la acción salvadora haya tenido éxito, sino, se demuestre que se trataba de la más idónea. Como por ejemplo ocurriría en el supuesto de un enfermo de COVID-19 que fuese transportado en automóvil conducido por su familiar en estado de ebriedad, rumbo al hospital durante el toque de queda y fallezca el enfermo en el trayecto. Seguirá tratándose de una causal de justificación.

iii) Preponderancia del bien jurídico salvado

Respecto a la preponderancia del bien jurídico salvado, esta se configura luego del a) análisis de los bienes jurídicos involucrados; b) la identificación del peligro que amenaza; c) la valoración de su intensidad e inminencia; y d) la prevalencia del bien salvado sobre el bien dañado.

iv) Cláusula de adecuación

Ahora bien, sobre la cláusula de adecuación, se trata de una limitación a toda acción salvadora que pretenda hacerle frente a un peligro actual que ocasiona la preferencia de un bien jurídico sobre otro de mayor valor (preponderancia del bien jurídico salvado) este  límite normativo impide que la lógica utilitarista («el fin justifica los medios») impere a la hora de ponderar que bien jurídico debe prevalecer frente al peligro que amenaza.

Así las cosas, aquella acción salvadora que reduzca la dignidad humana, como por ejemplo una tortura policial sobre el secuestrador para encontrar el paradero de las víctimas o el tráfico de órganos para salvar la vida de otros, quedan fuera del denominado deber de solidaridad, entendido como aquello que debe soportar quien ostenta el bien jurídico sacrificado (de menor valor). Por ejemplo: es inaceptable que una asociación se dedique a quitarle órganos a las personas contra su voluntad, con al excusa que serán destinados a personas que lo necesitan, esto no es un medio socialmente adecuado y por ende, queda fuera el estado de necesidad.

5. Acciones que no podrían justificarse

– No podrán justificarse las lesiones ocasionadas al perro, horas o días después de haber ocurrido la lesión la menor, clásico ejemplo del padre que se entera que el perro del vecino mordió a su hijo, y en venganza va y lo mata a golpes.

– No podrá justificarse una lesión a un perro, de manera preventiva antes que ocurra un ataque hacia el menor, salvo que concurran suficientes elementos que originen una situación de peligro eventual, por ejemplo, un perro con espuma en la boca y ladrando empieza a correr hacia el niño y ante esto, su padre le tira piedras al can.

– No podrá justificarse la muerte del perro que ataca si se realiza una acción salvadora totalmente desproporcionada. Por ejemplo: ya salvé al menor y corro tras el perro para matarlo por lo que hizo, cabe señalar que es perfectamente entendible el supuesto en que un rottweiler, bull terrier, o alguna otra raza de perro capaz de arrancarle partes del rostro a un menor sea atacado con una roca pesada y muera con tal de salvar al menor.

Todo lo anterior configura el denominado estado de necesidad justificante incompleto, el cual alude a la eximente imperfecta señalada como atenuante en el art. 21 del CP. Lo que en otros términos significa una justificación parcial.

La atenuante antes mencionada no podrá ser invocada, en caso el peligro que originó la acción salvadora, se trate de una imaginación o de un apreciación equívoca sobre la inminencia del peligro. En tal supuesto, al encontrarse en error, deberá regirse bajo el imperio de las reglas del error de prohibición (art.14 CP).

6. Conclusiones

En suma, para que una persona pueda invocar un estado de necesidad, no debe de haber estado en la posibilidad de realizar algo distinto, no debe estar obligado jurídicamente a soportar el daño hacía sí mismo y no debe de haber provocado tal daño en principio.

Dicho esto, quien auxilia a un menor del ataque furibundo de un can, actuará en estado de necesidad justificante en tanto y en cuanto i) advierta sin lugar a dudas que un can está atacando a un menor, ii) no se exceda la cláusula de adecuación (razonabilidad de medio empleado).



[1] Andina, Agencia Peruana de Noticias. Más de 110 niños heridos por mordedura canina fueron atendidos en el INSN San Borja. Nota periodística, consultado el 18/11/2022, disponible aquí.

[2] Armaza Galdos, Julio. (2003) Estado de necesidad defensivo y agresivo. En: Anuario de Derecho Penal. Suiza: Universidad de Freiburg, p. 329.

[3] Baldo Lavilla, Francisco (2016) Estado de necesidad y legítima defensa, Buenos aires: Marcial Pons, 2016, p. 75.

[4] García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal Parte General, Lima: Ideas, p. 633.

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